Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público ABG. PEDRO LUIS LINARES DELGADO, mediante la cual requiere de este Tribunal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS TULIO RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.089.959, residenciado en la Urbanización La Laguna, vereda 38, casa N° 12, del municipio Turen Edo. Portuguesa.



EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 27-09-2004, mediante actuaciones recibidas de la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez2 Turen estado Portuguesa.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El Acta de denuncia de fecha 21-09-2004, realizada por el ciudadano MARCOS TULIO RODRIGUEZ VARGAS por ante la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” Turen estado Portuguesa en la cual deja exposición de lo siguiente “que el día de hoy 21-09-04, como a las 10:00 horas de la mañana, en la oficina del Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del municipio Turen… la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se presentó y rompió unas actas…después comenzó a golpear el vidrio del escritorio para luego salir a buscar una piedra con la cual reventó el vidrio de una de las ventanas de la oficina…“

El Acta de Instructiva de Cargos realizada a la adolescente imputada a objeto de ser informado del motivo de la investigación y de los Derechos que le asisten como imputado de conformidad a lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con remisión directa al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acta de entrevista de fecha 07-06-2004, tomada al ciudadano MARCOS TULIO RODRIGUEZ VARGAS, víctima en la presente solicitud, el cual expuso: “…con respecto a la denuncia que realicé en contra de la adolescente, quiero manifestar que ese inconveniente ya ha sido superado, esta adolescente ha ido hasta la sede del consejo de protección y hemos hablado con respecto al problema y ya lo hemos solucionado, es decir no hay ningún inconveniente entre nosotros, además los daños causados ya fueron pocos…”

Una vez analizadas las Actas de Investigación que conforman la presente causa se evidencia la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, delito por el cual por falta de existencia de elementos de convicción no permiten al Ministerio Público, individualizar la Responsabilidad Penal de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, ahora bien, dentro del proceso investigativo, esta Representación Fiscal cita a la víctima MARCOS TULIO RODRIGUEZ VARGAS, con la finalidad de que el mismo acredite la participación de la adolescente imputada, por lo que el mismo se presenta ante este Despacho, y se le toma un Acta de Exposición, en el cual expone entre otras cosas, que el problema suscitado con la adolescente imputada, por lo que el mismo se presenta ante este Despacho, y se le toma un Acta de Exposición, en la cual expone entre otras cosas, que el problema suscitado con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya fue solventado, y que los daños causado fueron pocos, por lo que el Fiscal Quinto (E) Abg. Pedro Luis Linares Delgado, le manifiesta que no hay elementos de convicción para sustentar un escrito acusatorio, y le explica la figura jurídica del Sobreseimiento Definitivo de la causa, según el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo que la victima marcos tulio Rodríguez vargas, manifestó entender y estar conforme.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:


Ciertamente al analizar las Actas se infieren de que no existen suficientes elementos de convicción que sostengan la Investigación penal intentada por la Ciudadana Representante del Ministerio Publico, en razón de que se adolece de la incorporación de nuevos elementos a la investigación que permitan fundamentar la solicitud del enjuiciamiento de la adolescente imputada, y en consecuencia no se puede instar el ejercicio de la Acción Penal, puesto que el resultado será negativo, de tal manera que el hecho punible investigado no puede serle atribuido de manera responsable y objetiva a la mencionada Adolescente, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.