Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 278 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y como victima El Estado Venezolano y solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescente ,así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mi defendido mediante los cuales le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al adolescente los hechos narrados por la Representación Fiscal, igualmente solicito se continué la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario, ya que se desprende la necesidad de realizar la experticia de reconocimiento técnico a los fines de determinar si el objeto incautado se puede identificar como un arma y si este objeto está dentro de las disposiciones legales de la Ley Sobre Armas y Explosivos a los efectos de tipificar el delito de Porte Ilícito de Armas que esta imputando el Ministerio Público, asimismo se opone a la imposición de la medida cautelar por cuanto de la descripción del objeto incautado pareciese no tratarse de un arma de fuego en el sentido propio por lo que solicitaba libertad plena para su defendido”. De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 15-04-2.005, mediante notificación telefónica por el funcionario Cabo Primero (GN) Pedro Méndez González, funcionario adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41 Acarigua Estado Portuguesa quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…el día 14 de abril del presente año en curso…salí de comisión…aproximadamente a las 11:00 horas de la noche…realizábamos un recorrido por una de las calles del Barrio la municipalidad de Acarigua estado Portuguesa, observamos la presencia de dos ciudadanos de los cuales a uno se le notó una actitud sospechosa por lo cual se procedió a realizarle un registro al ciudadano conforme a lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…encontrándole oculto en la cintura entre el pantalón…y franela…un tubo de metal cromado tipo semejante a un cañón de arma…de aproximadamente 45 centímetros de largo y en el bolsillo del pantalón derecho se le encontró otro tubo de metal de aproximadamente 21 centímetros de largo, observándosele en el interior del tubo una cápsula calibre 12mmm, sin percutir y una especie de aguja tipo clavo el cual al ser manipulada cumple la función de percutor, al unir los tubos se forma una arma de fabricación casera (chopo) motivo por el cual procedí a identificar al ciudadano resultando ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA…de 17 años de edad…se le informó del motivo de la detención…así mismo se procedió a identificar al otro ciudadano quien resulto ser y llamarse WLADIMIR ANTONIO GARCIA CASTILLO…persona que sirvió de testigo en la requisa que se le practicó al mencionado adolescente…”

Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarles los motivos de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Con el Acta de Entrevista de fecha 15-04-2.005 tomada al ciudadano Wladimir Antonio García Castillo, ante el organismo investigador, en la cual expone: “ayer jueves 14 de abril del presente año en curso a eso de las 11:00 horas de la noche…iba hacia mi casa en compañía de IDENTIDAD OMITIDA…venía una patrulla de la Guardia Nacional se paró y los funcionarios me revisaron y no me encontraron nada…requisaron a…IDENTIDAD OMITIDA y le encontraron en la cintura un tubo de metal y en el bolsillo derecho otro tubo de metal…los funcionarios detuvieron a IDENTIDAD OMITIDA…”.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del Estado venezolano como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida la primera a la Obligación de Presentarse el Adolescente por ante la Autoridad que el Tribunal designe, en este caso el mencionado adolescente estará obligado a presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, por lo que se ordena la LIBERTAD del mencionado adolescente, quedando sujeto a las medida impuesta, igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de continuar con la investigación Y así se decide.