Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES Y HOMICIDIO INTENCIONAL, AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 en concordancia con el artículo 424 de la Reforma Parcial del Código Penal, y en el cual figuran como victimas los ciudadanos LUIS MIGUEL GUAYAPERO (occiso) desconociéndose más datos de identificación y ROBERT ALEXIS GOMEZ SANCHEZ, residenciado en Durigua Vieja, después de la Urbanización Las Virginias, casa Nº 84 (actualmente recluido en el hospital Central de Acarigua-Araure en Sala de Terapia Intensiva). Finalmente solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” así como la del literal “E”, solicitud esta que hizo en la realización de la presente audiencia, esto es la obligación de presentarse periódicamente y la prohibición de asistir a determinados sitios donde se consuman bebidas alcohólicas y donde se encuentre reservado su acceso a personas mayores de edad contenidas ambas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescente ,así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al adolescente los hechos narrados por la Representación Fiscal, igualmente solicito se continué la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario, igualmente expuso que no se opone a la imposición de las medidas cautelares pero solicito se le establezcan las condiciones de cumplimiento de estas medidas”. De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 17-04-2.005, mediante procedimiento suscrito por el funcionario Cabo Primero (PEP) Simón Pérez Mendoza, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo la 03:30 horas de la mañana del día de hoy…me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad…sigla Patricia.—510…conducida por el Agente (PEP) GONZALEZ JOSE…específicamente por la avenida libertador a la altura de la plaza de Bolívar de Acarigua…cuando escuchamos unos disparos procedimos a llegar hasta el sitio de donde provenían las detonaciones…y pudimos visualizar a un ciudadano con un arma de fuego en la mano…la cual era accionada contra una persona que se encontraba en el piso…este al notar la presencia policial emprendió la huida en compañía de tres personas…de las cuales una de ellas era una femenina…que también se encontraba en el sitio…una vez llegado al sitio…observamos que la persona que estaba tirada en el piso se encontraba herida…específicamente en la acera de la plaza y otra aproximadamente a treinta metros…procedimos a llamar a al central…para solicitar apoyo…mientras nosotros comenzamos la persecución de las personas que habían huido…logrando alcanzarlos a la altura de la alcaldía de Páez diagonal a la notaria publica…específicamente en la avenida 33 con calle 32…le dimos la voz de alto y una vez se detuvieron…nos bajamos de la unidad y seguidamente se le realizo la respectiva revisión policial…artículo 205 de copp…a los tres masculinos…encontrándole a uno de ellos…un arma de fuego, tipo pistola, color cromado, calibre 380mm…la cual era portada por el ciudadano…José Obdulio Pérez Gil…de 21 años de edad…YORMAN ALBERTO GIL…de 19 años de edad…BETZY YESENIS YEPEZ…de 20 años de edad…y el adolescente JUAN CARLOS GOMEZ…de 16 años de edad…el arma retenida es…pistola, marca lorcin, calibre 380MM, color cromado, serial 522127, con un cartucho del mismo calibre sin percutir…posteriormente nos informaron que el herido fue trasladado por los integrantes de la unidad radio patrullera…hasta el Hospital central Acarigua-Araure…falleció a las 05:15 horas de la mañana en ese centro asistencial…quien respondía al nombre de Luis Miguel Guayabero…y el ciudadano herido de nombre Robert Alexis Gómez Sánchez…fue trasladado hasta el centro asistencial por un ciudadano de nombre José Daniel Mendoza…en un vehículo taxi Renault 12 color beige, placa SAO-95V…”

Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asiste de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…”

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL GUAYAPERO (occiso) y ROBERTT ALEXIS GOMEZ SANCHEZ, ya identificados, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES Y HOMICIDIO INTENCIONAL AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en los artículos 405 y 413 en concordancia con el artículo 424 de la Reforma Parcial del Código Penal y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, aunado ello a la magnitud de los delitos precalificados por el Ministerio Público como es el Derecho a la Vida, cercenado en este caso a uno de los ciudadanos concretamente el ciudadano Luís Miguel Guayabero, y al ciudadano Robert Alexis Gómez Sánchez, quien en ese hecho sufrió lesiones que ameritaron su reclusión en un centro asistencial, por lo que a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida la primera a la Obligación de Presentarse el Adolescente por ante la Autoridad que el Tribunal designe, en este caso el mencionado adolescente estará obligado a presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, y la segunda medida cautelar referida a la prohibición que tiene el adolescente de asistir a determinados sitios donde se consuman bebidas alcohólicas y donde se encuentre reservado su acceso a personas mayores de edad, por lo que se ordena la LIBERTAD del mencionado adolescente, quedando sujeto a las medida impuesta, Y así se decide.