Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público ,abogado OLEIDA FREITEZ DE MORENO, en contra del adolescente (Identidad Omitida )por imputársele la presunta Comisión de un Delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero.del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Rodrigo Antonio García,
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal. Abogado María Gabriela Mago, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:“…En fecha 06 de marzo del año 2.005, siendo aproximadamente las nueve de la noche, en Villa Araure Uno, Barrio la Arboleda, Avenida 12 con calle 02, frente a la Residencia Nº 1.132 Araure Estado Portuguesa, cunado entre el hoy occiso RODRIGO ANTONIO DURAN GARCIA y el adolescente ( Identidad Omitida), se suscita un altercado por la manera o forma como iban a repartir una bicicleta y un par de zapatos, por cuanto el occiso Rodrigo Durán, le indica al adolescente que el se iba a quedar con el par de zapatos, a lo que el adolescente le manifiesta que no, que debían vender ambas cosas, dicho altercado se vuelve mas violento, hasta el punto de que el occiso Rodrigo Durán, le repite al adolescente que el se va a quedar con los zapatos, y que el viera lo que iba hacer, el adolescente se marcha del lugar a los pocos minutos regresa, ya con un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 y le pregunta nuevamente a la victima, que como iban hacer con las cosas, a lo que éste le reitera que él se queda con los zapatos, que si quería lo matara, por lo que el adolescente de manera segura y sin correr riesgo alguno, saca a relucir el arma de fuego y le dispara en cinco oportunidades, sin darle oportunidad de defenderse, actuando así sobre seguro, y de manera vil y sin el mas elemental sentimiento de humanidad, por algo de poco valor. .. “
La representante del Ministerio Público Calificó el Delito como uno de los delitos Contra Las Personas , específicamente el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado por el artículo 408 ordinal 1ero., del Código Penal. Ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, solicitó que se mantuviera al adolescente como medida cautelar la Prisión Preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Privado, establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente. En este estado solicito dejar constancia de que, modifica la sanción definitiva del escrito acusatorio de Privación de Libertad y en su lugar solicita como sanción definitiva la LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado PATRICIA FIDHEL, quien expuso que oída la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y oída también la modificación de la sanción definitiva solicitada por la misma debe informar al Tribunal que su defendido le había comunicado su intención de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, por lo que solicitaba que el Tribunal le explicara en forma clara y sencilla lo que significaba y las consecuencias de la misma .”
Seguidamente este Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos ,respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía, y por motivos fútiles e innobles previstos en el artículo 408 ordinal 1ero. Del Código Penal del Código Penal. Igualmente este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa ADMITIR EL HECHO por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente ( Identidad Omitida) de la sanción definitiva, la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA prevista en el Artículo 626 de la citada Ley, por el lapso de DOS (2) AÑOS, sanción impuesta , de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, el Tribunal acordó SUSTITUIR la Medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, impuesta al adolescente en la Audiencia de presentación prevista en el Artículo 559 literal Ejusdem, la cual consistía en la permanencia del adolescente en el CDT. Acarigua I, por la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C”, Ejusdem, la cual consiste en: la obligación del adolescente de presentarse cada ocho (8) días ante este Tribunal, medida cautelar ésta que cesará hasta que el Tribunal de Ejecución le imponga del cumplimiento de la sanción definitiva. Se ordena en consecuencia la LIBERTAD del adolescente. Líbrese lo conducente
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