Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto (S) del Ministerio Público Abogado PEDRO LUIS LINAREZ, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ; por imputársele la presunta comisión del Delito CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN EDUARDO MUJICA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad n° 14.177.331, domiciliado en la Urbanización Gonzalo Barrios, calle 04 sector 03, casa N° 37 Acarigua Estado Portuguesa.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 19-11-2.004, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, en fecha 07-11-2.004, por la Ciudadano RUBEN EDUARDO MUJICA, quien expuso: “… El Viernes 05 de Noviembre de este mismo año, iba para la casa de mi mama cuando venia Eduardo Arredondo en compañía de otro muchacho y en ese momento me detuve a saludar a Mixto Suárez, y el pasa, a lo poco metros se detiene y comenzó a silvas un muchacho en una moto de nombre Jhonny y le dice carotica me empuja y yo le digo que no quiero problema de ahí se monto en la moto y se fue Eduardo le gritaba si se esta metiendo contigo te va ir yo le digo al muchacho que estaba saludando que nos fuéramos de ahí Eduardo me dio una patada y no supe mas de mi porque quede inconsciente me trasladaron al hospital y como a las 3:30horas de la madrugada reacciono y le pregunte a mi mama que hacíamos en el hospital…” Es todo...”.
El resultado del Informe Médico Legal Físico practicado a la Víctima RUBEN EDUARDO MUJICA, el cual arroja como resultado: “… Traumatismo Facial con Objeto contundente que produce Hematoma periorbitario izquierdo con hemorragia subconjuntival y excoriaciones en la región fronto-malar del mismo lado. Contusión excoriada superficial en hombro derecho.
Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado las actas de investigación que conforman la presente solicitud, no cuenta con los elementos de convicción para sustentar el ejercicio de la acción penal, por cuanto el hecho investigado no puede serle atribuido al Adolescente ARREDONDO PEREZ EDUARDO BERNARDO, sumando al hecho de que la representación Fiscal, dentro del proceso investigativo, solicita la comparecencia en varias oportunidades y esta hace caso omiso no compareciendo, en virtud de lo cual aplicado el Principio de la RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, establecido en el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuesto legal este que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción es decir, que permita al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal Publica ejércela, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 648 Ejusdem; en tal sentido se solicita ante este Tribunal de Control sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto Artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún cuando el hecho punible se cometió, no puede ser atribuido al adolescente ARREDONDO PEREZ EDUARDO BERNARDO, por lo tanto se solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa a favor del mencionado adolescente, aplicable supletoriamente por disposición del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada las actas de investigación antes expuestas, se infiere ciertamente la comisión de uno de los delito Contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano RUBEN EDUARDO MUJICA, victima que según el informe medico forense sufre lesiones de mediana Gravedad en vista del tipo de las lesiones sufridas esta representación Fiscal dentro del proceso investigativo solicita la comparecencia de la victima en cuanto oportunidades tal como se refleja en las comunicaciones que riela a los folios 30,31,32 y 33, solicitudes de comparecencia realizadas con la finalidad de que la misma acredite la participación o no del adolescente en el hecho investigado o plantearle las formulas alternativas a la consecución del proceso solicitudes de comparecencia a las cuales la victima hace caso omiso por lo que el Ministerio Publico, no cuenta con los elementos necesario individualizar la responsabilidad Penal del Adolescente imputado y ante ello presentar un ejercicio responsable de la acción penal, por tanto el Ministerio Publico como titular de la acción penal y por las razones antes expuestas no cuenta con los suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle la autoría o participación accesoria de los hechos investigados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aunado al desinterés claramente mostrado por la victima en vista de que es citada a comparecer por ante este Despacho en diferentes oportunidades las cuales evidentemente no se materializaron, en virtud de lo cual aplicado el principio de la Responsabilidad del Adolescente establecido en el articulo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente presupuesto legal este que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción es decir que permitan al Ministerio publico como titular de la acción Penal Publica ejércela de conformidad a lo dispuesto en el articulo 648 Ejusdem, por lo que este Tribunal en estricto fundamento jurídico, a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
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