Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta (S) del Ministerio Público, abogado OLEIDA FREITEZ DE MORENO, en contra del Aolescente (identidad omitida) por imputársele la presunta Comisión de un Delito Contra la Propiedad, Específicamente el delito de DAÑO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 475 ordinal 3ero. En concordancia con el artículo 76 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal ,quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 19 de septiembre del año 2.004, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, en el modulo policial “Rómulo Gallegos”, ubicado en la avenida Raúl Leoni, de Turén Estado Portuguesa, en el mismo se encontraba los funcionarios Dtgdo (PEP) Rafael Ramírez, el Agt. Guerra Sánchez Luis Alberto, en compañía de los Brigadistas Omar Meléndez, Santiago Evies y Ángel Aguilar, cuando de pronto oyen un par de detonaciones de armas de fuego, que van dirigidas hacia el Modulo Policial, los mismos para reguardar sus vidas se lanzan al suelo, los mencionados disparos impactan en las paredes de la fachada de la edificación destinada al uso público, tal como lo refleja el acta de inspección signada con el N° 2.575, por lo que los funcionarios policiales, con las precauciones del caso salen del modulo y se percatan de que dos personas huían del lugar, portando cada una de ellas armas de fuego, los mismos inician una persecución, le dan la voz de alto, la cual es omitida por estas personas, estos se introducen en una residencia, por lo que tocan la puerta, son atendidos por un ciudadano que estaba en estado de ebriedad, éste les permite el acceso a la residencia, donde encuentran escondidas a las dos personas, son retenidas e identificadas como Luis Alberto Manzano León, mayor de edad, y el adolescente (identidad omitida), y es a este ultimo a quien le incautan un arma de fuego de fabricación casera, adaptada al calibre 44 con un cartucho percutido y uno sin percutir, la cual utilizó para disparar en contra del modulo policial…”

La representante del Ministerio Público Calificó el Delito como uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el Delito de DAÑO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 475 ordinal 3ero. en concordancia con el artículo 476 ambos del Código Penal. Ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Finalmente solicito se admitiera la Acusación y solicitó que se le impusiera al adolescente como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Privado, la contenida en el literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente. Seguidamente solicito como sanción definitiva a imponer la LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 626 Ejusdem, la cual solicita sea impuesta de conformidad al artículo 622 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “…que oída la acusación presentada por el Ministerio Público y la modificación en relación a la sanción solicitada en el escrito acusatorio, informaba al Tribunal que su defendido le había comunicado su intención de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, por lo que solicitaba que el Tribunal le explicara en forma clara y sencilla lo que significaba y las consecuencias de la misma. La defensa solicita que para la imposición de la Sanción se debe tomar en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente…”.

Seguidamente este Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por el delito de DAÑO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 475 ordinal 3ero. en concordancia con el artículo 476 ambos del Código Penal. Igualmente este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA , prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO. Sanción ésta impuesta tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, el Tribunal acuerda revocar al adolescente la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” la cual consistía en la presentación periódica por ante Tribunal, impuesta en Audiencia de presentación cesando en consecuencia el cumplimiento de la misma a partir de la presente fecha. Asimismo se le prohíbe al adolescente el porte de cualquier tipo de arma de fuego. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que será el encargado de velar y ejecutar la sanción impuesta. Líbrese lo conducente