Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto (Encargado) del Ministerio Público Abogado PEDRO LUIS LINARES DELGADO, mediante la cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, cometido en perjuicio de la ciudadana: MONTENEGRO ELIZABETH, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.091.114, residenciada en el Barrio La Romana, Callejón H, Casa Sin Número, Acarigua Estado Portuguesa.


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 05-11-2.004, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, en fecha 01-11-2.004, por la ciudadana MONTENEGRO ELIZABETH, quien expuso: “…Comparezco por antes este Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos BLANCA ROMERO, CARMEN RAMONA VALERA SEQUERA, IDENTIDAD OMITIDA y BENANCIA, quienes me lesionaron por todo el cuerpo con un tubo y me cortaron en los brazos con un hojilla, sin causa justificada, ya que yo iba para mi casa y estas de una vez me brincaron encima para darme las golpes…”.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

Acta de Inspección Ocular signada con el N° 2.965, de fecha 01-11-2.004, suscrita por los funcionarios Francisco Alvarado y Mendoza Freddy, realizada en: La Calle “H”, frente a una residencias, sin número asignado del Barrio La Romana de Araure Estado Portuguesa, lugar donde se acordó la inspección ocular, pues es el sitio del suceso de los hechos investigados.

Acta de Instructiva de Cargos de fecha 03-11-2.005, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Informe Médico Forense signado con el N° 2.132, de fecha 01-11-2.004, realizado a la ciudadana ELIZABETH MONTENEGRO, suscrito por el Doctor Luis Sarmiento, el cual arrojó lo siguiente: Traumatismo en cuero cabelludo, que produce hematomas en número de 2. Contusión excoriada en codo derecho. Lesiones producidas con objeto contundente. Estado general: Satisfactorio. Tiempo Curación: 7 días, salvo complicaciones…Carácter: Leve.

Oficio signado con el N° 18F5-2C-0187-05, de fecha 23-02-2.005, dirigida al comandante de la Comisaría “General José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa, donde se le solicita hacer comparecer por ante esa Representación Fiscal, para el día Viernes 25-02-2.005, a las 8:00 AM, a la ciudadana MONTENEGRO ELIZABETH, Víctima en la presente causa.

Oficio signado con el N° 18F5-2C-0214-05, de fecha 02-03-2.005, dirigida al comandante de la Comisaría “General José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa, donde se le solicita hacer comparecer por ante esa Representación Fiscal, para el día Lunes 07-03-2.005, a las 8:00 AM, a la ciudadana MONTENEGRO ELIZABETH, Víctima en la presente causa.

Oficio signado con el N° CGP-CP-N° 1.156, de fecha 07-03-2.005, suscrito por el Inspector Jefe (PEP) T.S.U. Nicolás Gregorio Nadal, Comandante de la Comisaría “General José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa, en el cual informa que la comunicación N° 18F5-2C-214-05, y en atención a la misma se libró boleta de citación, a la ciudadana MONTENEGRO ELIZABETH, y que no fue entregada por cuanto no se localizó en su residencia, y que la misma fue recibida por un vecino, quien se comprometió a entregársela.

Oficio signado con el N° 18F5-2C-0390-05, de fecha 05-04-2.005, dirigida al comandante de la Comisaría “General José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa, donde se le solicita hacer comparecer por ante esa Representación Fiscal, para el día Viernes 08-04-2.005, a las 8:00 AM, a la ciudadana MONTENEGRO ELIZABETH, Víctima en la presente causa.

Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado las actas de investigación que conforman la presente solicitud, ciertamente se infiere la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de la ciudadana Montenegro Elizabeth, quien denuncia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, victima quién según el informe médico forense sufre lesiones de carácter leve, por lo que esta Representación Fiscal dentro del proceso investigativo, solicita la comparencia de la victima en tres oportunidades, con la finalidad de que acredite o no la participación del adolescente en el hecho investigado, solicitudes que no fueron acatadas por la misma, delito por el cual, por falta de existencia de elementos de convicción que permitan al Ministerio Público, individualizar la Responsabilidad Penal del Adolescente imputado y ante ello presentar un ejercicio responsable de la Acción Penal, sumado a esto el hecho de que la víctima no mostró interés alguno en acudir a las citaciones realizadas por el Ministerio Público, con la finalidad de que las víctima acreditara la participación o no, del adolescente en el hecho investigado.

Por tanto el Ministerio Público como titular de la Acción Penal y por las razones antes expuestas no cuenta con los suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle la autoría o participación accesoria de los hechos investigados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y aunado al desinterés mostrado por la víctima, en vista de que es citada a comparecer por ante el despacho fiscal, la cual evidentemente no se materializó, en virtud de lo cual, aplicando el Principio de la Responsabilidad del Adolescente, establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuesto legal este que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, es decir, que permita al Ministerio Público como titular de la Acción Penal ejercerla, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 648 Ejusdem, en tal sentido solicita el Ministerio Público de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:

Ciertamente de las actas se desprende la comisión de un hecho punible cometido en perjuicio de la ciudadana MONTENEGRO ELIZABETH, así mismo este Tribunal observa que no existen suficientes elementos de convicción que permitan individualizar la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que este adolescente fue denunciado por la ciudadana Montenegro Elizabeth quien expuso “que los ciudadanos Blanca Romero, Carmen Ramona Valera Sequera, IDENTIDAD OMITIDA y Benancia quienes me lesionaron por todo el cuerpo con un tubo y me cortaron en los brazos con una hojilla, sin causa justificada, ya que yo iba para mi casa y estas me brincaron encima para darme los golpes…” observándose entonces que no hay individualización del adolescente, aunado a ello la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ha citado a la victima en varias oportunidades a los fines de que pueda aportar elementos que puedan acreditar la participación del adolescente en el hecho investigado y esta no ha comparecido, de tal manera que el Ministerio Público no cuenta con los suficientes elementos de convicción, para sustentar el ejercicio de la acción penal, por lo que el hecho punible no puede serle atribuido al mencionado Adolescente, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 02, DECRETA el SOBRSEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.