Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado OLEIDA FREITEZ DE MORENO en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta Comisión de un Delito previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas específicamente el delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 36 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. .

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal ,quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 30 de Junio del año 2004, aproximadamente a las 02:30 minutos horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de Acarigua Estado Portuguesa, al mando del S/1RO (GN) RODRIGUEZ GARCIA RUBEN DARIO, sale de comisión con el efectivo C/2RO RAFAEL GUDIÑO CARMONA, y se dirigen hacia la Avenida Los Pioneros, en sentido hacia la salida de Guanare, específicamente frente a la fábrica de velas, observan a dos personas sospechosas, y uno de ellos es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, proceden a realizarle una inspección corporal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a dicho adolescente ebn el bolsillo del lado izquierdo del short, la cantidad de cuatro(4) envoltorios tipo pitillos con un polvo de color marrón de la presunta droga denominada crack y un (1) envoltorio, tipo cebollin, confeccionado en material plástico de color negro y verde, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso de seis (6) gramos de crack, dos (2) gramos de cocaína y un (1) gramo de marihuana. En la experticia botánica: arrojó como CONCLUSION: DE ACUERDO A LO OBSERVADO EN EL MICROSCOPIO REACCIONES QUIMICAS, CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA APLICADO A LAS MUESTRAS SUMINISTRADAS SE CONCLUYE:..SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA, EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA, CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE…” y en la experticia Química arrojó como CONCLUSION: DE ACUERDO REACCIONES QUIMICAS, CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA Y ESPECTROFOTOMETRIA CON LUZ ULTRAVIOLETA APLICADA A LAS MUSTRAS SUMINISTRADAS SE CONCLUYE: 1.- EN LA MUESTRA “A” SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA. 2.- EN LA MUSTRAS “B” SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE COCAINA BASE (BAZUCO), por lo que los funcionarios proceden a su aprehensión y son llevados a ese Comando de la Guardia Nacional.”

La representante del Ministerio Público Calificó el Delito como uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , específicamente el Delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la mencionada Ley. Asimismo ofreció los elementos de convicción en que fundamentaba la Acusación, así como las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Solicitó se admitiera la Acusación, igualmente que se mantuviera al adolescente como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Privado, las contenidas en los literales “B”, y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente. Asimismo, solicitó como Sanción Definitiva, la imposición de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, modificando en este acto el lapso de sanción solicitada en el escrito acusatorio, que originalmente era de Dos Años, por el lapso de SEIS (6) MESES, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada quien expuso:
“Que oída la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y oída también la modificación de la Sanción Definitiva solicitada por la misma, le informo que el adolescente le había manifestado su intención de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS y solicitó que se le impusiera de la sentencia y la sanción definitiva así como de su forma de cumplimiento, por lo que solicita al Tribunal le explique al adolescente en que consiste”.

Seguidamente este Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos ,respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por el delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 36 Ejusdem. Igualmente este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva, la cual consiste en la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el Artículo 626 de nuestra Ley Especial Ley, por el lapso de SEIS (6) MESES, sanción ésta impuesta de conformidad con las pautas establecidas en los artículos 539 y 622 especialmente los literales “e” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Igualmente, el Tribunal acordó IMPONER como medida cautelar la establecida en el artículo 582 literal “C”, Ejusdem, la cual consiste en la obligación del adolescente de presentarse cada QUINCE (15) días ante este Tribunal, medida cautelar ésta que cesará hasta que el Tribunal de Ejecución le imponga del cumplimiento de la sanción definitiva. Líbrese lo conducente