Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, así como la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal y como victimas las ciudadanas YENNI JOSEFINA CATARI TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.710.036 residenciada en la Avenida 48 entre calles 2 y 3, casa s/n, barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa; BELEN COROMOTO DUQUE ALEGRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.840.455, residenciada en la Avenida 49 con calle 36, casa s/n, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa; DILIA ANTONIA PEREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 9.566.648, residenciada en la calle 07, casa Nº 12, Barrio 12 de Octubre, Carretera Vía Los Cortijos, Acarigua Estado Portuguesa Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la Detención solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.


Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescentes, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mi defendido mediante los cuales le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi defendido los hechos narrados por la Representación Fiscal. Igualmente solicita que la Medida de Detención solicitada sea desestimada y en su lugar se le imponga una menos gravosa, como la prevista en los literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al Precepto Constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.


PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 26-04-2.005, mediante procedimiento policial efectuado, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 04, Destacamento 41, Tercera Compañía de Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por el C/1ero. (G) Quero García Lewis quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde, salí de comisión en compañía del C/2da (GN) Flores Núñez Héctor, Dgdo. Pérez Camacho Naudy, y Dgdo. Alvarado Cortéz Jhonny… con la finalidad de realizar un patrullaje…aproximadamente a las 07:00 horas de la tarde cuando realizaba patrullaje por la calle 2 del Barrio Andrés Eloy Blanco, se nos acercó una persona que no quiso identificarse, manifestándonos que en la buseta…AA-9438, perteneciente a la línea Baraure San Vicente, iban tres sujetos sospechosos, por lo que procedimos a darle alcance a este vehículo y al indicarle al conductor que se estacionara para efectuar una revisión, una vez estacionado el vehículo…le indico a todos los pasajeros que bajen de la unidad…al efectuarle la revisión al vehículo…encuentra debajo del asiento donde se ubica el colector, un arma de fuego, de fabricación casera, cacha de madera, adaptada al calibre 44, una vez que el efectivo localiza este armamento, los pasajeros que iban a bordo de la buseta, nos señalan a los tres sujetos estaban cometiendo el atraco en el interior de la buseta, por lo que procedimos a efectuarle una revisión a los sujetos…comenzando por una persona…quien vestía pantalón blue jeans con franela…resultó ser y llamarse Eduardo Antonio Rivero Castillo…de 21 años de edad… a quien se le encontró la cantidad de diecinueve mil bolívares…en billetes de diferentes denominaciones, al ciudadano Juan Carlos Martínez…de 21 años de edad…vestía pantalón blue jeans con franela de color gris, con un gorra de color blanco, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón un cartucho calibre 44 mm, y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA…de 17 años de edad… vestía pantalón blue jeans con franela azul, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón un reloj para dama marca citicen, en vista de esto me entrevisto con los pasajeros y preguntó acerca del dinero y el objeto encontrado a los sujetos y a las ciudadanas Jenny Josefina Catari Terán y Belen Coromoto Duque, ambas manifestaron que son las propietarias del dinero y el reloj respectivamente, igualmente el ciudadano Willians Enrique Paredes Oviedo, chofer de la unidad colectiva, me manifiesta que observó cuando el sujeto que tenia gorra…lanzó el arma hacia el lugar donde se encontraba el colector y le dijo que la ocultara, una vez obtenida esta información, aproximadamente a las siete y quince de la noche, procedo a practicar la detención preventiva de los ciudadanos Eduardo Antonio Rivero Castillo… Juan Carlos Martínez… y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA…es todo…”
El Acta de Denuncia formulada por la victima ciudadana Jenny Josefina Catarí Terán “…yo abordé una buseta…venia dos sujetos en la puerta…la buseta cruza hacía el barrio Andrés Eloy Blanco… y uno que estaba en la puerta sacó el arma y dijo que era un atraco y que le entregáramos todo el dinero, allí abrí mi cartera y le entregué un dinero que cargaba, luego en este momento, una patrulla de la Guardia Nacional, paró la buseta en ese momento el sujeto que cargaba el arma. Lanzo el arma hacia donde estaba el chofer y le dijo que la escondiera, entraron los guardias nacionales y bajaron tres sujetos…”

El Acta de Denuncia formulada por la victima ciudadana Belén Coromoto Duque Alegría “…yo me monte en la buseta…se montaron tres sujetos…luego cuando la buseta iba pasando por el Barrio ajuro, dos de estos sujetos se fueron hacia la parte trasera… y uno de ellos que tenia gorra sacó un arma de fuego, y nos dijo a todos los pasajeros que era un atraco y que nos quedáramos quieto, los que se fueron hacia la parte trasera empezaron a pedir las cadenas, los relojes, los teléfonos celulares, y en ese momento una comisión de guardia nacional, paró la buseta y detuvo a estos sujetos… ¿Diga Usted, estos sujetos la despojaron de algún objeto o dinero? CONTESTO: el sujeto de la franela roja, me quito un reloj de dama marca citicen…”

El Acta de Denuncia formulada por la victima ciudadana Dilia Antonia Pérez Silva “…yo me monté en la buseta…en la ferretería Lobatón se montaron tres sujetos de los cuales uno de ellos se va hacia la parte trasera de la buseta y los otros dos quedan en la puerta…la buseta entra al barrio Andrés Eloy Blanco, uno de los que estaba en la puerta, saca un arma y dice que es un atraco, que entreguen todas sus pertenencias, relojes y dinero, en ese momento el sujeto que estaba en la parte trasera, me pide que me quité los anillos y otro dos le estaban quitando las prendas a los otros pasajeros y que de repente aparece una comisión de la guardia nacional y manda a parar la buseta, y bajan a estos tres sujetos…¿ Diga usted, si estos sujetos la despojaron de alguna de sus pertenencias? CONSTESTO: uno de ellos me iba a quitar mis anillos, pero cuando me lo estoy quitando aparece la comisión de la guardia nacional…”

El Acta de Entrevista tomada al ciudadano Willians Enrique Paredes Oviedo, de fecha 25 de Abril del 2.005 “…yo vengo manejando la buseta, en la parada de la Ferretería Lobatón, observó que se montan tres sujetos, de los cuales uno de ellos se va hacia la parte trasera de la buseta y los otros dos quedan en el estribo…uno de los que estaban en la puerta saca un arma y le dice a todos los pasajeros que era un atraco, que le entregaran todo el dinero, los relojes y los teléfonos celulares, allí este sujeto le quita el dinero a una muchacha y el reloj a otra señora…los otros dos están quitándole las prendas al resto de los pasajeros, aparece una comisión de la guardia nacional y me indica que me parará, en ese momento el sujeto que portaba el arma, me la lanza y me dice que la esconda y allí entran los funcionarios y bajan a todos los pasajeros y revisan la unidad y encuentran el arma…los pasajeros señalan los sujetos que estaban atracando dentro de la buseta…”


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de no declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YENNY JOSEFINA CATARI TERAN, BELEN COROMOTO DUQUE ALEGRIA y DILIA ANTONIA PEREZ SILVA, ya suficientemente identificadas, presentándose como un elemento importante y determinante para esta juzgadora, su presencia en esta audiencia de presentación, así como la ratificación de sus declaraciones ante los hechos en los cuales fueron victimas, considera que ciertamente hay suficientes elementos recolectados en esta etapa de la investigación presentados por la Representación del Ministerio Público que hacen necesario que este hecho debe ser objeto de una investigación y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, asimismo impone la DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, está incurso en el presente hecho delictivo, así como que este delito están tipificado en nuestra Ley Especial, como delito que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, por lo que el adolescente deberá permanecer en el Centro de Diagnostico y Tratamiento. Acarigua I, a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena su REINGRESO a esta Institución, igualmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a los fines de continuar con la investigación. Líbrese lo pertinente.