De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 2 estando dentro del lapso legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual establece la decisión siguiente:

PRIMERO: En fecha 10 de Enero del 2.005, la Fiscal Quinto (S) del Ministerio Público Dra. OLEIDA FREITEZ DE MORENO consignó dos escritos de acusación por ante este Tribunal, dándoseles por recibida en la misma fecha en este Tribunal , siendo la primera acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que (en el caso de la primera acusación) el día 14-11-2.004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibió procedimiento proveniente de la Guardia Nacional Acarigua, Estado Portuguesa, de actuaciones relacionadas con el adolescente anteriormente identificado, donde presuntamente se encuentra incurso en la comisión de un Delito previsto en LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el cual figura como victima: El ESTADO VENEZOLANO, conteniendo dicha causa entre otras el Acta de Investigación de fecha 13-11-2.004 suscrita por el funcionario TTE (GN) Puente Goitía Juan Carlos, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… Siendo aproximadamente las tres diez horas de la mañana…se recibió una llamada telefónica por parte de una persona…quien informó que en una vivienda ubicada…en una cercada de bloques con una construcción…se dedican a la distribución de drogas desde el interior de la construcción…por lo que procedimos a realizar labores de inteligencia…a fín de procesar la información constatando la veracidad de dicha información…seguidamente constituí en comisión en compañía de los efectivos… y los ciudadanos testigos…, quienes sirvieron de testigos en el procedimiento…trasladándonos hasta la calle 27 entre avenidas 46 y 47 del Barrio Bella Vista II de Acarigua…se observó en una casa…un grupo de personas y uno de ellos al notar la presencia de nuestra comisión, salió corriendo…tratando de darse a la fuga, siendo capturado por los efectivos cuando intentaba ingresar a su residencia…procedimos a ingresar al inmueble atendido por el propietario ciudadano …, quien se encontraba acompañado de otras dos personas y nos permitió el acceso a la vivienda…al revisar el inmueble en presencia de los testigos se encontró un par de zapatos de cuero perteneciente al encargado de la vivienda, los cuales tenían los siguiente:…una bolsa plástica transparente, con treinta y ocho (38) envoltorios de papel aluminio y diecisiete (17) envoltorios en material plástico transparente, contentivos de una sustancia pastosa, tipo piedra denominada CRACK… una bolsa plástica transparente con diecisiete (17) envoltorios confeccionado en papel aluminio contentivo de restos vegetales de la presunta droga MARIHUANA …en vista a esto…procedo a identificar a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda resultando ser :… PEDRO JOSE VALERA de 41 años de edad…ALIDO ANTONIO REYES de 42 años de edad…inmediatamente nos trasladamos hasta el lugar donde se encontraban los funcionarios con la persona que había tratado de darse a la fuga…procediendo a identificarlo…IDENTIDAD OMITIDA…a quien se le preguntó en forma verbal…donde reside…y en vista de que este sujeto…salió corriendo del lugar donde se incautó la presunta droga…se procedió a realizar una visita domiciliaria al inmueble…en compañía de los mismos ciudadanos que sirvieron de testigos anteriormente…encontrando en el interior de la vivienda…dos personas que fueron sometidos…se procedió a la revisión minuciosa del inmueble localizado sobre una cama…las siguientes sustancias y objetos…TRES (03) BOLSAS DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, CON CIEN (100) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CADA BOLSA PARA UN TOTAL DE TRECIENTOS (300) ENVOLTORIOS, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PASTOSA, TIPO PIEDRA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK…UNA (01) BOLSA DE PLASTICO MATERIAL TRANSPARENTE, CON CIENTO SIETE (107) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PASTOSA TIPO PIEDRA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK…UNA BOLSA DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, CON CINCUENTA Y CINCO (55) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PASTOSA, TIPO PIEDRA DENOMINADA CRACK…UNA (01) BOLSA DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE CON NOVENTA Y SEIS (96) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA…UNA LATA DE METAL DE COLOR ROJO Y VERDE, CON LETRAS QUE SE LEE “ NOCHE DE PAZ” LA CUAL CONTENIA LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ( 156.500,oo) BOLIVARES…UN ROLLO DE PAPEL ALUMINIO ALCASA FOIL…aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde se procede a practicar la detención preventiva del adolescente…IDENTIDAD OMITIDA…imponiéndolo de sus derechos… y de los ciudadanos… por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…procedemos a comunicarnos con la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público…presentándose esta en el sitio del hecho, donde se procedió a colectar las evidencias, procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de la Guardia Nacional…los ciudadanos detenidos…fueron recluidos en la Comisaría de Páez a la orden de la Fiscalía Séptima y el Adolescente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I, a la orden de la Fiscalía Quinta. Es todo…”
Asimismo la acusación indicó las pruebas recogidas en la investigación compuesta por el Acta de Investigación Nº 072 de fecha 13-11-04 suscrita por el funcionario TTE (GN) Puente Goitía Juan Carlos, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional; con la Orden de Visita Domiciliaria de fecha 13-11-2.004, integrada por el TTE (GN) Puente Goitía Juan Carlos, Cabo Segundo Barco Nieto Eliomar, Cabo Segundo Guevara González Agustín, Distinguido González Sánchez Yoandry, Distinguido Vásquez Parra Daniel y Guardia Nacional Barco Pérez Carolina, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, acompañados por la Abogado Zoila Fonseca Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con competencia en Drogas; el Acta de Testigo de fecha 13-11-2.004, tomada al ciudadano Juan Carlos Hernández Sánchez; el Acta de Testigo de fecha 13-11-2.004, tomada al ciudadano César Augusto Barco; el Acta de celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2.004; el Acta de la Decisión dictada por la Juez de Control N° 2, en fecha 15 de Noviembre del año 2.004, en la cual se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida Cautelar literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el Acta del Resultado de la Prueba Anticipada, realizada previa Autorización del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes Acarigua Estado Portuguesa; la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-058-1595-204 de fecha 16-11-2.004; la experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-058-1592-205 de fecha 16-11-2.004; el Resultado de la Experticia Química signada con el Nº 9700-127-1870- de fecha 02-12-2.004; el Resultado de la Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-1871, de fecha 03-12-2.004; el Resultado de la Experticia Toxicológica, signada con el Nº 9700-127-1792 de fecha 21-12-2.004, realizado al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA

Igualmente indico la calificación jurídica del delito, señalando que encuadra dentro de los delitos previstos en la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, específicamente el Delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ejusdem, solicitando se le imponga la Medida Cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la Prisión Preventiva, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio.

Asimismo el Ministerio Público estima como SANCION DEFINITIVA para el adolescente la Medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando como lapso de cumplimiento el período de Cinco (5) Años.

En relación al segundo Escrito de Acusación presentado, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibió procedimiento, el día 04-01-05, por parte del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41 Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, actuaciones relacionadas con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, donde presuntamente se encuentran incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el cual figura como victima EL ESTADO VENEZOLANO, conteniendo dicha causa entre otras, el Acta de Investigación de fecha 03 de enero del 2.005 signada con el Nº 001, suscrita por el funcionario TTE (GN) Gustavo Javier Bustos, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: ““…Aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde del día de hoy, lunes 03 de Enero del presente año…salí de comisión…en compañía de los efectivos…con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden Público. A las seis y treinta minutos de la tarde, nos trasladamos por el sector de la canal de Toropinto del Barrio Bella Vista II, observamos a dos sujetos que vestían franela amarilla y naranja, al notar la presencia de la comisión…procedieron a salir corriendo…y el de franela amarilla lanzó algo hacia la canal, por lo que se procedió a iniciar la persecución dando alcance a estos sujetos, procediendo de inmediato a manifestarle a estos sujetos que se le iba a efectuar inspección corporal de conformidad… ya que se presumía que podían tener oculta alguna sustancia…y que de tenerla la exhibieran, no obteniendo ninguna respuesta por parte de las personas, procediendo a efectuar la revisión a la persona que vestía franela color naranja, pantalón negro…encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón lo siguiente: Una bolsa de plástico material transparente, con veintisiete (27) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia pastosa tipo piedra de la presunta droga denominada crack y en otro bolsillo delantero del pantalón la cantidad de veintitres mil doscientos 23.200,oo bolívares y al otro sujeto no se le encontró nada…en vista a esto procedo a identificar…resultando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA…seguidamente procedo a solicitar la presencia de dos personas para que sirvieran de testigos identificadas como …, a objeto de que presenciaran la revisión…procediendo a revisar entre la maleza a orillas de la canal…encontrando una bolsa plástica de color amarillo con cinco (05) envoltorios…en papel aluminio contentivos de restos de vegetales de la presunta droga marihuana …por lo que se procedió a la identificación de este sujeto resultando ser IDENTIDAD OMITIDA…siendo las siete y diez minutos de la noche, procedimos a practicar la detención preventiva de los adolescentes…procedimos a trasladar a los adolescentes, las evidencias colectadas y los testigos…”

Asimismo la acusación indico las pruebas recogidas en la investigación compuesta por: el Acta de Investigación de fecha 03 de enero del 2.005 signada con el Nº 001, suscrita por el funcionario TTE. (GN) Gustavo Javier Bustos, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Acarigua estado Portuguesa; el Acta de Instructiva de Cargos realizada a los adolescentes imputados a objeto de ser informados del motivo de la investigación; el Acta de Entrevista Testifical de fecha 03 de Enero del 2.005, levantada al ciudadano Ramón Antonio Becerrit Campos; el Acta de Entrevista Testifical de fecha 03 de Enero del 2.005 levantada al ciudadano Freddy Francisco Arroyo; el Resultado del Acta de Pesaje de fecha 04-01-05, suscrita por el funcionario Detective Deiby Mújica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua Estado Portuguesa; el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 04-01-05, signada con el Nº 9700-058-003-003, suscrito por el funcionario Luís Torres, experto adscrito a la Sub.-Delegación Acarigua del C.I.C.P.C- ; el Escrito de solicitud de Presentación de Detenido y solicitud de Imposición de Medidas Cautelares establecidas en el literal “C” y “G” en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se solicito la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar; el Acta de Decisión acordada por la Juez de Control Nº 2; la solicitud de realización de la Prueba Anticipada; la solicitud de Examen Toxicológico de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA; el Resultado de la Prueba Anticipada realizada en fecha 29 de Noviembre de 2.001; la solicitud de Autorización de Experticia Botánica realizados a muestras tomados de gramos de restos vegetales; la solicitud de Autorización de Experticias Químicas; el Resultado de la Experticia Botánica de fecha 07 de Enero del 2.005, signada con el Nº 038; el Resultado de la Experticia Química de fecha 07 de Enero del 2.005, signada con el Nº 037; la Decisión de fecha 07-01-2.005, por el cual la Juez de Control Nº 2 Autoriza la práctica del Examen Toxicológico de los adolescentes.

Igualmente indico la calificación jurídica del delito, señalando que encuadra dentro de los delitos previstos en la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, específicamente el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS , previsto y sancionado en el Artículo 34 Ejusdem, indicando asimismo que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la calificación principal aportada, solicitando se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la Prisión Preventiva, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio.
Asimismo el Ministerio Público estima como sanción definitiva para los adolescentes la Medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando como lapso de cumplimiento el período de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

Ahora bien, en relación a la situación jurídica planteada, el Ministerio Público solicito en consecuencia la ACUMULACION DE LAS CAUSAS de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por este Tribunal de Control N°2 en fecha 11 de Enero del 2.005 e igualmente fijó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: En fecha 04 de Abril de 2.005 se lleva a efecto la Audiencia Preliminar, en la cual la Representación Fiscal, representado en este acto por el Abogado PEDRO LINAREZ, explano ante el Tribunal las Acusaciones formalmente en contra la primera, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la segunda en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ambos suficientemente identificados. En el acto de su exposición dejo constancia que a los fines de fijar una sola sanción definitiva en cuanto al tiempo a cumplir por ambos adolescentes, ya que esta solicitando en ambas acusaciones la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, unificaba en este acto el tiempo y solicita como Sanción Definitiva el Lapso de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES, para cada uno de los adolescentes, solicitud ésta que fue declarada pertinente hacerse por cuanto en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA hay dos solicitudes de Sanción de Privación de Libertad, por lo que el Ministerio Público debía UNIFICAR la sanción solicitada, en consecuencia el Tribunal declara Con Lugar dicha solicitud. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la abogado Margeris del Milagro Calderón, Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién explano lo referente a señalar los vicios formales o defectos que presenta el escrito acusatorio, puesto que considera que posee vicios formales o falta de fundamento argumentando que para ejecutar un allanamiento hacia falta Orden Judicial, invocando en consecuencia la ilegalidad de los actos realizados en la Investigación , por lo que solicito sea declarada la Nulidad de todo el presente asunto, el sobreseimiento de la causa y sea decretada la Libertad Plena de su defendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en el supuesto caso de que se considere necesario la imposición de una Medida Cautelar, solicita se le mantenga la acordada en la Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 05 de Enero de 2.005, contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, pero siempre que la misma pueda ser cumplida en libertad. La Representación Fiscal se opuso a lo expuesto por la Defensora Privada argumentando que en todo momento estuvo presente la Fiscal Auxiliar Séptima con competencia en Drogas lo cual le otorga al procedimiento realizado suficiente autenticidad, máxime que a las tres horas de la madrugada se hace imposible conseguir autorización del Juez de Control y que no debía hacerse una interpretación tan estricta y cerrada del artículo 210 del Código Orgánico Procesal, más aún cuando debido a las circunstancias del caso y para impedir la perpetración de un delito, la mencionada norma nos señala la excepción de la regla. Seguidamente intervino la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fiel quien señalo que su defendido solo guarda relación con la segunda acusación, manifestó que no existen suficientes evidencias de que su defendido practique la comercialización de la droga, por lo que solicitaba al Tribunal Desestime la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que en el supuesto caso que la misma sea admitida se mantengan las medidas cautelares impuestas en Audiencia de Presentación previstas en los literales “C” y “G” del artículo 582 ejusdem. Ratifico el Escrito de pruebas por ella consignada en fecha anterior. Acto seguido la juez oídas las exposiciones de las partes en primer término decide como punto previo pronunciarse sobre lo solicitado por la Defensora Privada del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, declarando SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de los Actos de la investigación, por cuanto para este Tribunal tiene en el presente, al igual que el segundo procedimiento realizado, por cuanto son dos hechos distintos, al igual que dos procedimientos distintos, absoluta validez jurídica ya que la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al primero que es el objetado por la Defensa Privada se realizo a los fines de impedir la perpetración de un delito.

Admitiéndose, en razón de lo anterior, totalmente la Acusación de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por la Dra. OLEIDA FREITEZ DE MORENO, en su carácter de Fiscal (E) V Auxiliar del Ministerio Público, por estar llenos los extremos de ley de conformidad con el artículo 570 Ejusdem, ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS específicamente el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto en el artículo 34 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Asimismo admitió la segunda Acusación, por estar llenos los extremos de ley de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en consecuencia el ENJUICIAMIENTO de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un delito previsto igualmente en la señalada LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, específicamente el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS , previsto igualmente en el artículo 34 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, ya que de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el fin que se persigue en el proceso es el descubrimiento de la verdad; de tal manera que se admiten: Para la primera acusación: PRIMERO: El testimonio del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ SANCHEZ, testigo presencial del procedimiento realizado todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que exponga como ocurrieron los hechos; el testimonio del ciudadano CESAR AUGUSTO BARCO testigo presencial del procedimiento realizado de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; testimonial del ciudadano TTE (GN) PUENTE GOITIA JUAN CARLOS, por cuanto es el funcionario investigador actuante a los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; testimonial del ciudadano S/DO (GN) LUIS COLMENAREZ CORTEZ, por cuanto es funcionario investigador actuante todo de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; testimonial del C/1ro. (GN) GIOVANNY HERNANDEZ MENDEZ, por cuanto es funcionario actuante en el procedimiento, todo de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; testimonial del ciudadano C/1ro. (GN) WILFREDO VARELA ESCALONA, por cuanto es funcionario actuante en el procedimiento, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; testimonial del ciudadano C/2do. HECTOR FLORES NUÑEZ, por ser funcionario actuante en el procedimiento; testimonial del ciudadano C/2do.ELIOMAR BARCO NIETO, por ser funcionario actuante en el procedimiento; testimonial del ciudadano C/2do (GN) AGUSTÍN GUEVARA GONZALEZ, por ser funcionario actuante en el presente procedimiento; testimonial del ciudadano Distinguido YOANDRY GONZALEZ SANCHEZ por ser funcionario actuante en el presente procedimiento; testimonial del Distinguido (GN9 DANIEL VASQUEZ PARRA, por ser funcionario actuante en el presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; testimonial de la ciudadana CAROLINA BARCO PEREZ, funcionaria actuante en el presente procedimiento. La testimonial de los Expertos Agentes CARLOS GARCIA Y LUIS TORRES ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua Estado Portuguesa a los fines de que ratifiquen el contenido de las experticias realizadas, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; testimonial de las Expertas NELLY DAZA y/o TERESA MARCANO, ambas adscritas al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Lara
SEGUNDO: Se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1ero la incorporación real para su lectura del Acta de Prueba Anticipada, practicada en fecha 22 de noviembre de 2.004
Para la segunda acusación se admiten: PRIMERO: el testimonio del ciudadano RAMON ANTONIO BECERRIT CAMPO a los fines de que exprese como ocurrieron los hechos; el testimonio del ciudadano FREDDY FRANCISCO ARROYO, a los fines de que exponga como ocurrieron los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es testigo presencial de los hechos; el testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional ciudadanos TTE(GN) GUSTAVO JAVIER BUSTOS, C/1ro. GUEDEZ HERNANDEZ JULIO y Distinguido CHIRINOS FLORES ADELIS, a los fines de que rindan declaración como funcionarios actuantes; la testimonial de los expertos WILLIAM AZUAJE, adscrito al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Acarigua Estado Portuguesa médico y Experta TERESA MARCANO DE BUENO, perita experta adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Lara a los fines de que ratifiquen el contenido de las experticias realizadas de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal,

Asimismo se admite como prueba para ser incorporada para su lectura en el debate, de conformidad con el artículo 339 ordinal 1. del Código Orgánico Procesal Penal, Acta levantada con motivo de la Práctica de Prueba Anticipada tal como consta en la presente causa.
Igualmente, el Tribunal acuerda ADMITIR las Pruebas Testimoniales presentadas por la Defensora Pública Abogado Patricia Fidel presentando a los ciudadanos YOLUBER ADRIANA SIVIRA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.854.643, domiciliada en el Barrio Bella Vista II calle 11, casa Nº 2-24, Acarigua Estado Portuguesa y KERANYELIZ YAZMIN DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.566.885, domiciliada en el Barrio Bella VISTA II Av. 46, calle 27-b, Casa 24-69 Acarigua Estado Portuguesa.

CUARTO: El Tribunal acuerda modificar para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuesta en la Audiencia de Presentación, esto es la “obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al Tribunal” que en esa primera oportunidad se designo al C.D.T. Acarigua I como la institución que debería cuidar y vigilar al adolescente ya identificado, decisión ésta que redundaría en beneficio del joven, puesto que para el Tribunal era la segunda vez que el Ministerio Público presentaba ante este Tribunal de Control 2 al mismo adolescente, por encontrarse presuntamente incurso en delitos previstos en la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ordenando se le realizaran informes social, psicológicos y psiquiátricos, los mismos se le realizaron y esta juzgadora tuvo mayor visión acerca de la posible problemática que pudiera tener el joven, dando con ello cumplimiento a uno de los postulados previstos en nuestra Ley especial concretamente el artículo 4 que nos dice de las obligaciones generales del Estado, por lo que como parte del Estado considere conveniente tomar tal decisión en esa oportunidad a los fines de asegurarle a este adolescente el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.. Ahora bien en esta Audiencia este Tribunal considera que debe mantenerse esta Medida Cautelar, prevista en el artículo 582 literal “B”, pero la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, en este caso esta responsabilidad el Tribunal se la OTORGA A SU REPRESENTANTE LEGAL, el ciudadano Raúl Lovera, padre del mencionado joven y quien informara cada ocho (8) días al Tribunal sobre el comportamiento del adolescente; asimismo le impone la prevista en el literal “C” de ese mismo artículo, debiendo en consecuencia presentarse cada quince (15) por ante este Tribunal .

En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le RATIFICAN las Medidas Cautelares impuestas en la Audiencia de Presentación previstas en el citado artículo 582 de la Ley orgánica para la PROTECCIÓN DEL niño y del Adolescente literales “C” y “G”, modificando la del literal “C” solo en cuanto al lapso de presentación, que en este caso se amplia fijándose cada Quince (15) días el lapso de presentación ante el Tribunal a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral.