REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNALDE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 05 de Abril de 2005.
Años 194° y 146°
CAUSA N° 1U-128-05
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: ABG. EDILMAR RANGEL PEROZO.
IMPUTADOS:
FISCAL: ABG. PEDRO LUIS LINAREZ.
DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL JOSE LEON.
VÍCTIMA: ALEJOS RANNER ANTONIO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
SENTENCIA : A B S O L U T O R I A.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada con relación al Juicio correspondiente a la Causa signada con el numero 1U-128-05 seguida a los Adolescentes: …, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de TENTATIVA EN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el Artículo 7 y las agravantes del Artículo 6 numerales 2, y 3, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano RANNER ANTONIO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.692.365, residenciado en el Barrio El Algarrobo, vereda B, casa N° 12, Acarigua Estado Portuguesa, entre partes de un Fiscal Quinta (E ) del Ministerio Público (E) Abg. PEDRO LUIS LINAREZ y de la otra los acusados antes identificados, asistido por el Defensor Privado ABG. ASDRUBAL JOSE LEON.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público formuló los fundamentos de la acusación en contra de los adolescentes y expuso los hechos que dieron origen al presente juicio, señalando que: “…en fecha 29 de junio del año 2004, siendo aproximadamente las 11.30 horas de la mañana, el ciudadano RANNER ANTONIO ALEJOS, se encontraba llevando unas estampillas a una niña en la Escuela Hermanas Peraza, ubicada en el Barrio Campo Lindo, Municipio Páez Estado Portuguesa, en ese momento llegan dos personas uniformadas siendo estos los adolescentes imputados: …, con la intención de robarle la moto, encontrándose estos, manifiestamente armados con un arma blanca, tipo cuchillo, bajo amenaza a la vida, constriñen a la víctima RANNER ANTONIO ALEJOS a entregar su MOTO, marca YAMAHA, tipo PASEO, SERIAL 3RY-1596260 de color BLANCO, siendo estos retenidos, el primero de los mencionados por Funcionarios policiales y el segundo, por la víctima, quienes son llevados a la Comisaría “ Gral. José Antonio Páez “ de esta ciudad..”.
Hechos que fueron calificados por la vindicta publica como constitutivos de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 y las agravantes del artículo 6 numerales 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano RANNER ANTONIO ALEJOS, y cuya calificación jurídica fue admitida por la Juez en Función de Control al ordenar el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados.
DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS.
Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado a los adolescentes: …, y que constituyó el objeto de la acusación incoada por el Ministerio Público al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que los acusados “…en fecha 29 de junio del año 2004, siendo aproximadamente las 11.30 horas de la mañana, momentos en que el ciudadano RANNER ANTONIO ALEJOS, se encontraba en las adyacencias de la Escuela Hermanas Peraza, ubicada en el Barrio Campo Lindo, Municipio Páez Estado Portuguesa, cuando llegan dos personas uniformadas posteriormente identificadas como : …, con la intención de robarle la moto, encontrándose estos, manifiestamente armados con un arma blanca, tipo cuchillo, y bajo amenaza a la vida, constriñen a la víctima RANNER ANTONIO ALEJOS a entregar su MOTO, marca YAMAHA, tipo PASEO, serial 3RY-1596260 de color BLANCO, siendo los mismos retenidos, el primero de los mencionados por funcionarios policiales y el segundo, por la víctima, y son llevados a la Comisaría “ Gral. José Antonio Páez “ de esta ciudad..”.
El representante del Ministerio Publico en su debida oportunidad expone oralmente y manifestó por cuanto es evidente la incomparecencia al presente juicio de los testigos, de la víctima, funcionarios actuantes y expertos, lo cual hace imposible incorporar al juicio los pruebas que acreditan la existencia del hecho, aun cuando la vindicta pública al momento de presentar su escrito acusatorio contaba con suficientes elementos de convicción para demostrar la existencia de hechos, así como la responsabilidad de los adolescentes, por lo cual solicita en esta audiencia se dicte Sentencia Absolutoria, fundamentando su solicitud en las atribuciones que le confiere el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Artículo 108, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Ley esta que le faculta a solicitar el sobreseimiento o la absolución del imputado cuando el mismo no cuenta con el debido acerbo probatorio, en plena concordancia con lo previsto en el Articulo 602 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo así mismo especial referencia que el Ministerio Público en ningún momento actuó de mala fe, sino por el contrario ha cumplido en el ejercicio de la acción penal y en cumplimiento de éste pide se exonere al Estado de costas procesales, por cuanto no es imputable al Ministerio Publico que la victima , testigos y otros medios de prueba no se hayan presentado a la sala de audiencia.
Por su parte el defensor privado en su debida oportunidad durante su exposición además de ejercer la defensa a sus patrocinados, manifestó su conformidad con lo solicitado por la vindicta pública y como consecuencia solicita el Sobreseimiento de la causa seguidos a los adolescentes antes identificados.
Por su parte los adolescentes acusados al ser impuestos del Precepto Constitucional manifestaron libre de apremio y coacción cada uno por separado acogerse al Precepto Constitucional.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Abierto como ha sido el juicio y una vez finalizada la exposición de las partes, este Tribunal unipersonal de juicio al apreciar lo expuesto por las partes, concluye que en el presente juicio no hay hechos que debatir , debido a la imposibilidad por parte de la vindicta pública de presentar un debido acervo probatorio que demuestre realmente la existencia de un hecho delictivo, así como la responsabilidad o participación, de los adolescentes en la comisión del mismo y en virtud de la no acreditación del hecho que originó este juicio, lo cual conlleva a quien juzga a declarar como no probado, ni acreditada la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de TENTATIVA EN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 y las agravantes del Artículo 6 numerales 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, situación esta subsumible en el 602 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se declaran ABSUELTOS los adolescentes: …, al no poderse probar el hecho objeto del proceso, ni la participación o responsabilidad de los mismos en la comisión de tal hecho y ante la falta de presentación de los correspondientes medios probatorios que demuestren esta situación, como es la incomparecencia de la victima el ciudadano ALEJOS RANNER ANTONIO, de los testigos, Funcionarios actuantes en el proceso y los expertos, a pesar de haberse agotado todos los medios para su comparecencia, y al no poder determinarse o atribuirle responsabilidad alguna a los Adolescentes y atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de los referidos Adolescentes, hecha por el Ministerio Público como parte de buena fe, por lo que es procedente absolver a los Adolescentes en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad en la Comisión del delito de TENTATIVA EN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 y las agravantes del Artículo 6 numerales 2 y 3, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, en consecuencia esta juzgadora concluye que la sentencia dictada contra los adolescentes anteriormente identificados tiene carácter Absolutoria de conformidad a lo previsto en el articulo 602 , literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los Adolescentes: …, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de TENTATIVA EN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 y las agravantes del Articulo 6 numerales 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR cometido en perjuicio del ciudadano: RANNER ANTONIO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.692.365, residenciado en el Barrio El Algarrobo, vereda B, casa Nº 12, Acarigua Estado Portuguesa. Todo de conformidad a lo previsto en el articulo 602 , literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares que le fueren impuestas y ratificadas por el Tribunal de Control.
No se condena en costas al Estado Venezolano por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco, con lo cual quedaron notificadas las partes.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
Juez de Juicio
Abg. EDILMAR RANGEL PEROZO Secretaría.
Causa N° 1U-128-05
MRJ/aura
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