REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 11 de abril del 2005
194° y 146°


Causa N° 1E-125-03

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, conforme lo establecido en los artículos 646 y 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de verificar la procedencia del cese de la obligación de estudiar impuesta como de Reglas de Conducta, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de Ejecución, observa:

En fecha 05 de mayo del 2003, tal como consta de acta de imposición de la sanción, la cual corre inserta a los folios 103 al 109 ambos inclusive, se impuso a al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de las sanciones por la cual fue condenado, por el lapso de un (01) año, consistente en el cumplimiento de las Medidas de: Semi Libertad y Reglas de Conductas, consistentes esta última, entre otras obligaciones, en continuar la escolaridad.

Ahora bien, se constata de las actuaciones que conforman la causa, en lo que respecta a la obligación de estudiar, lo siguiente:
Que en fecha 07 de mayo de 2003, la Defensora Pública Especializada Abg. Sirley Barrios, consigna constancia de estudios y notas certificadas correspondiente a su defendido IDENTIDAD OMITIDA, emanada de la U.E.P.C “VICENTE EMILIO SOJO”, constatándose de la constancia de estudios, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para la fecha supra mencionada cursaba el semestre 09/11 de Educación Básica, Modalidad Jóvenes – Adultos, año escolar 2002 – 2003.

Que en fecha 06 de abril de 2005, la Defensora Pública Especializada Abg. Sirley Barrios, consigna constancia Emanada de la Unidad Educativa Colegio “Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ”, de fecha 05-04-05, suscrita por el Profesor Stalin Diaz, en su carácter de director de la mencionada institución, en la cual expresamente se señala: “Quien suscribe, Director de la Unidad Educativa Colegio “Dr. José Gregorio Hernández”, hace constar que el (la) alumno (a) IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de Identidad N° 18.799.173 estudió en esta institución el (los) semestre (s): I del Ciclo Diversificado en el lapso escolar: marzo y julio 2004 y no aprobó nada, por el régimen de Jóvenes y adultos…”

Que este Tribunal de Ejecución, en audiencia oral y privada efectuada con el objeto de controlar el cabal cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente de autos, dejo sentado, lo siguiente:

“.. al analizar las actuaciones que componen esta causa, se constata que en el presente caso aún cuando el sancionado señala que no se encuentra estudiando en los actuales momentos, se observa que la medida de reglas de conducta a la cual fue condenado a cumplir, consiste en la obligación de estudiar, por el lapso de un (01) año, lapso este que debe ser contado a partir del día en que el sancionado es impuesto de la sentencia condenatoria que recae en su contra, siempre y cuando se demuestre que es estudiante activo para el momento de la imposición de la sanción, porque de lo contrario el inicio del cumplimiento sería a partir de la demostración del comienzo de los estudios formales.

Ahora bien, en virtud de constar en las actuaciones que conforman el presente asunto, constancia de estudios correspondientes al ciudadano Roberto Carlos Bustamante Balza, emanada de la U.E.P.C “Vicente Emilio Sojo”, de fecha 05-05-03, a través de la cual se evidencia que el sancionado de autos para el día 07-05-03, fecha en la cual fue impuesto de la sentencia que recae en su contra y en consecuencia de las medidas que debe cumplir, se encontraba estudiando, es por lo que se determina sobre la base de los señalamientos precedentemente expuestos, que la fecha exacta del inicio del cumplimiento de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de estudiar es el mismo día de su imposición, es decir, el día 07-05-03, por lo que en consecuencia la fecha exacta de finalización sería el 07-05-04, siempre y cuando se demuestre que el sancionado estudió en forma continua desde el día 07-05-03 hasta el día 07-05-04, lo cual derivaría como efecto de ello el cese de la medida, pero como quiera que esta circunstancia no consta de los autos, mal podría este tribunal dictaminar el cese de la medida o establecer que se esta frente al incumplimiento de la misma…”


Este Tribunal de Ejecución, aún cuando constata que el término de un (1) año establecido como lapso para el cumplimiento de la obligación de estudiar se ha verificado, de todo lo antes expuesto se evidencia que el sancionado de autos no ha cumplido en forma continua y cabal con dicha obligación, motivo por el cual el cese de la obligación de estudiar es improcedente.

Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara NO PROCEDENTE EL CESE de la medida REGLAS DE CONDUCTA, consistente, entre otras, en la obligación de estudiar e impuestas al Adolescente Roberto Carlos Bustamante Balzan, antes identificado.
Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 11 días del mes de abril del año 2005.



Ab. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución
Ab. LISBETH LEAL
Secretaría


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretaría