REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 11 de Abril del 2005
194° y 146º

Causa N°: 1E-160-03


Visto el informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a través del cual hacen del conocimiento de este Tribunal, lo siguiente: “…el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asistió por primera vez el 24-04-2.004, bajo la causa N° 1E-160-03, y luego se ha presentado regularmente los días 06-10-04; 18-11-04 y 27-01-05, su próxima cita esta pautada el día 04-04-05…”, información esta que fuere requerida por este Tribunal, a fin de proceder a la acumulación de las sanciones y determinar con exactitud la fecha de finalización de la condena, a tales efecto este Tribunal de ejecución, observa:

Que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 16-10-2.003, fue condenado por el Tribunal de Control N° 1, al cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida por el lapso de Un (1) año y Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años.

Que en fecha 14-12-2.004, el Tribunal de Control N° 2, condenó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de la medida de Libertad Asistida por el lapso de Un (1) año.

Que en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Competencia”. E Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados para esta Ley”.


Que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos ni tampoco, se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”.


Aunado a lo anterior, cabe resaltar, que el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación supletoria en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:

“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatoria dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.


Por otra parte, el artículo 622 en su Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“Pautas para la determinación y aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

PARAGRAFO PRIMERO: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.


En este mismo orden, observamos lo preceptuado en el artículo 626 de la citada ley, al establecer:

“Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso”


Este Tribunal de Ejecución, con fundamento en lo establecido en las disposiciones antes transcritas, acuerda la acumulación de las sanciones penales supra señaladas, estableciéndose en consecuencia que el plazo que debe aplicársele al sancionado por haber sido condenado a cumplir la medida de Libertad Asistida es, el lapso de dos (2) años, el cual resulta de la suma de un (1) año establecido en la sentencia de fecha 16-10-2.003 para cumplir la medida de Libertad Asistida más un (1) año establecido en la sentencia de fecha 14-12-2.004, para cumplir de igual manera la Libertad Asistida, todo lo cual, en base al fundamento legal de la aplicación en forma sucesiva de las medidas, contempladas en el trascrito artículo 622.

Por otra parte, de forma simultánea al cumplimiento de la medida antes señalada, deberá el sancionado de autos cumplir por el lapso de dos (2) años la medida de reglas de conductas, consistente en:
1.- Obligación de estudiar.
2.- Obligación de hacer un curso en el INCE.

Ahora bien, acumuladas como han sido las sanciones que debe cumplir el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal de Ejecución conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, determina que la fecha exacta del cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida por parte del sancionado, en caso de ser cumplida ininterrumpidamente es el 24 de Agosto del 2.006, por cuanto dio inicio al cumplimiento de la medida en cuestión el día 24-08-2.004, tal como consta de informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que corre inserto al folio 29 de la Tercera Pieza que conforma la causa.

En lo que respecta a la medida de reglas de conducta, se hace necesario la demostración por parte del sancionado, de la fecha exacta que comenzó a estudiar y a realizar el curso ante el INCE, por cuanto, si bien es cierto que corre inserto en la causa Constancia de Estudios en la Misión Ribas, no se desprende de la misma el inicio a la obligación de estudiar, no constando de igual forma Constancia de estar o de haber realizado un curso en el INCE.

Con fundamento en todo antes expuesto y conforme lo establecido en los artículos 646, 622 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 73, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, acuerda:
1.- La acumulación de las medidas por las cuales fuera condenado el sancionado antes identificado, por lo que deberá cumplir, la Medida de Libertad Asistida por el lapso de Dos (2) años y la Medida de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (2) años, ambas medidas en forma simultánea. 2.- Que la fecha exacta de culminación de la medida de Libertad Asistida será el día 24 de Agosto del 2.006, en caso de comprobarse un cumplimiento cabal y continuo. 3.- Que a los efectos del establecimiento de la fecha exacta de culminación de la Medida de Reglas de Conducta, se ordena al sancionado y a su Defensa consignar Constancia que demuestre la fecha exacta que inició sus estudios escolares y el curso en el INCE, así como constancia actualizada de estudios y de estar realizando o haber culminado el curso en el INCE.
Notifíquese, publíquese, diarícese. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 11 días del mes de Abril del año 2005.

Ab. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE EJECUCIÓN

Ab. LISBETH LEAL
SECRETARÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretaría


Causa Nº 1E-160-03
NAB/LL/silvano