REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 02 de abril de 2004
Años 194° y 146°

Causa Nº 1E-157-03

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 02 de abril de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-157-03, donde aparece como sancionado el ciudadano (identidad omitida), con el objeto de imponerle de la correspondiente medida de aseguramiento conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la presente audiencia se convocó como consecuencia de la captura del mencionado adolescente en virtud de la declaratoria de rebeldía que recaía en su contra, así como para controlar el cumplimiento de la medida a la cual fuere condenado a cumplir conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la mencionada Ley.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, que previo a su declaratoria en rebeldía, consta que no ha cumplido con las medidas de reglas de conducta y Servicios a la Comunidad , a las cuales fuere condenado a cumplir, puesto que, no se demuestra que estuviere cursando estudios, aunado a que de autos se constata respecto a la medida de Servicios a la Comunidad, oficio emanado de la Escuela Básica Monseñor Omar Ramos Cordero, a través del cual informan a este tribunal que el adolescente (identidad omitida) no prestó el servicio que fue asignado.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Solicito que en primer lugar se le conceda la palabra a mi defendido y posteriormente a la defensa.”

Seguidamente se impuso al ciudadano (identidad omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, explicándole en forma clara que tiene derecho a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional antes referido, el cual lo faculta para abstenerse de declarar en causa propia, y que en caso de abstenerse jamás constituirá elemento de convicción en su contra. Asimismo, se le informo sobre el derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como de los derechos que le asisten durante la ejecución de las medidas. Se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Actualmente estoy trabajando de buhonero con mi papá quiero cumplir con las sanciones pero no he podido me operaron y no conseguía cupo”.

En virtud de lo expuesto por el adolescente, se procedió a otorgarle a la defensa la palabra, quien manifestó: “Solicito se le conceda una oportunidad a mi defendido para que cumpla con las sanciones en libertad como fueron originariamente impuestas, expresando que su defendido no había comprendido la gravedad de la situación y las consecuencias de su incumplimiento”.

La representación del Ministerio Público, expresó: “Solicito la continuidad del cumplimiento de las sanciones, con la advertencia de que el ministerio público puede solicitar la revocatoria de la medida en caso de incumplimiento solicito además que el sancionado consigne constancia de la intervención quirúrgica alegada por él”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi-Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Regla de conductas y Servicios a la Comunidad impuestas al ciudadano (identidad omitida), antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá: 1.- En lo que respecta a la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación, entre otras, de estudiar, el tribunal le otorga un plazo de un mes para que demuestre que ha reiniciado el cumplimiento de esta obligación, así mismo, se le ratifica la obligación de cumplir con las otras reglas de conducta impuestas, como lo son la obligación de no incurrir en nuevo hecho punible y de no acercarse a la víctima y su familia. 2.- Comparecer por ante la Escuela Básica Monseñor Omar Ramos Cordero, a fin de cumplir cabalmente con la medida de Servicios Comunitarios.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 02 días del mes de abril del año 2005.

Ab. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución

Ab. LISBETH LEAL
Secretaría


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretaría







NAB/LL/Silvano