REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA


Acarigua, 25 de abril de 2.005
195° y 146°


Causa N° 1E-085-02

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 25 de abril de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-085-02, donde aparece como sancionado el ciudadano (identidad omitida), con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, no consta el cabal y continuo cumplimiento de la medida de Regla de Conductas, a la cual fuere condenado a cumplir, por cuanto no consta la consignación de constancia actualizada de estudios y trabajo por una parte, y por otra parte desde el día 11-11-04, dejo de acudir a las orientaciones impartidas por el Equipo Técnico Multidisciplinario.

La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Ciudadana Juez los motivos debe conocerlos directamente a través del sancionado ya que son motivos de hecho, por lo que solicito se oiga en primer término a mi defendido para que exponga lo pertinente”.

Seguidamente se impuso al sancionado (identidad omitida), del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra al ciudadano (identidad omitida), quien expuso: “ Yo estoy trabajando, por la Alcaldía de Páez, pero no me dan constancia de trabajo porque estoy contratado, anteriormente estaba estudiando en el Palacio Fajardo pero no seguí estudiando porque se dañaron las cloacas y paralizaron las clases, luego se llevaron los papeles para Guanare, y al Equipo Técnico no he ido porque a la hora que me fijan las citas estoy trabajando”.
Se le cedió el Derecho de palabra a la defensa, quien expuso, lo siguiente: “Ciudadana Juez, solicitó se le de la oportunidad de reiniciar el cumplimiento de las obligaciones en libertad y solicito que se tome en cuenta que la presente causa se le sigue a tres sancionados, de los cuales, a dos de ellos se les ha dado la oportunidad de que cumplan la sanción en libertad, entonces solicito se le conceda a (identidad omitida), la oportunidad de reiniciar el cumplimiento de las obligaciones en libertad y se ajuste el cumplimiento a las circunstancias explanadas por el adolescente”.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por ambos sancionados, este tribunal para decidir observa:


Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan, con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.


Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.


La expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.






DISPOSITIVA


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Regla de conductas impuestas al ciudadano (identidad omitida), antes identificado, por lo que en consecuencia, deberá: 1.- En lo que respecta a la obligación de estudiar y trabajar, se le concede el lapso de un mes para demostrar su cumplimiento, y posteriormente a la demostración en cuestión, deberá consignar cada tres (03) meses constancia de estudio y de trabajo. 2.- En cuanto a la obligación de acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, se ordena al sancionado reiniciar en forma inmediata el cumplimiento respecto a las orientaciones que debe recibir de parte del mencionado Equipo. Por último, se acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Páez, a los fines de constatar si efectivamente el adolescente trabaja bajo las órdenes de la mencionada Alcaldía. Publíquese, diarícese y déjese copia.


Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 25 días del mes de abril del año 2005.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. MILESTE MONSALVE




Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste:___________.
(Scría)

NMAB/LL/aura