REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 27 de abril del 2005
195° y 146°
Causa N° 1E-113-02
Revisadas como han sido las presentes actuaciones conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de verificar la procedencia del cese de la medida impuesta a la Adolescente (identidad omitida), en virtud de solicitud que efectuare la Abg. Patricia Fidhel, en su carácter de defensora pública especializada, de la mencionada sancionada.
Este Tribunal de Ejecución, observa:
En fecha 08 de enero de 2003, este tribunal de ejecución dictó el correspondiente auto ejecutorio, mediante el cual se ordena el cumplimiento por parte de la mencionada adolescente respecto a las medidas por las cuales fuere condenada en fecha 06-12-2002.
En fecha 13 de febrero de 2003, tal como consta de acta de imposición de la sanción, la cual corre inserta al folio 149, se impuso a la sancionada Yuliana Danibel Colmenarez León, de las sanciones por la cual hubiere sido sentenciada, por el lapso de dos (02) años, consistente en el cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida y Regla de Conductas, consistentes esta última en la obligación de: 1.- continuar sus estudios. 2.- No asistir a sitios nocturnos sin la compañía de su representante legal. 3.- Presentar un trabajo escrito sobre las drogas.
Ahora bien, constatado como ha quedado a través de las informaciones emanadas del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal, lo siguiente:
Oficio de fecha 11-03-03, en el cual informan: “… la adolescente (identidad omitida), se presentó por ante el equipo multidisciplinario en fecha 27/02/03, iniciando de esta manera el apoyo psicoterapéutico establecido para ella…”
Oficio de fecha 23-05-03, en el cual informan: “…Para su información y demás fines, tenemos a bien en notificarle que la joven (identidad omitida), asiste puntualmente a las citas establecidas para ella ante el equipo multidisciplinario, manteniendo hasta el presente un comportamiento dentro de los lineamientos señalados…”.
Oficio de fecha 22-08-03, en el cual informan: “…Para su información y demás fines, tenemos a bien en notificarle que la adolescente (identidad omitida), mantiene una respuesta positiva al seguimiento psicológico psiquiátrico ordenado para ella…”.
Oficio de fecha 02-12-03, en el cual informan: “…Para su información y demás fines, tenemos a bien en notificarle que la adolescente (identidad omitida), mantiene una respuesta positiva ante las pautas establecidas para ella por el equipo multidisciplinario…”.
Oficio de fecha 30-04-04, en el cual informan: “… Para su información y demás fines, tenemos a bien en notificarle que la adolescente (identidad omitida), asiste con puntualidad a sus citas, continua sus estudios con un promedio general de 15 ptos, en el primer semestre de 8° grado y labora en el campo; maneja buen nivel de autoestima ...”.
Oficio de fecha 23-08-04, en el cual informan: “… Para su información y demás fines, tenemos a bien en notificarle que la adolescente (identidad omitida), asiste con total puntualidad a las citas establecidas para ella; acaba de aprobar el segundo año; y el tiempo libre lo dedica al trabajo de campo”.
Oficio de fecha 23-08-04, en el cual informan: “…la adolescente (identidad omitida), ha asistido puntualmente a las citas pautadas para ella los días 22-09-04; 11-11-04; 17-01-05; y el 31-03-05, este día se le pautó cita para el 27-05-05; en estas ocasiones ha referido estar estudiando, lleva un promedio de 13,28 puntos y mantiene su palabra de no tener contacto con drogas ilícitas, ni consumo ni manipulación de las mismas”.
Por otra parte, se constata de las actuaciones que conforman la causa, copia certificada de notas, de fecha 19-02-03, emanada de la U.E.N “Gabriel Pérez de Pagola”, a través de la cual se evidencia que la ciudadana (identidad omitida), cursó el VII de Educación Básica en la mencionada institución.
En fecha 23-10-03, la Defensa Pública Especializada consignó constancia de estudios de fecha 21-10-03, correspondiente a la ciudadana (identidad omitida), emanado de la U.E.N “Gabriel Pérez de Pagola”, (identidad omitida), a través de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana es estudiante del IX semestre de Educación Básica durante el año 2003-2004.
En fecha 17-03-04, la Defensa Pública Especializada consignó copia certificada de notas, de fecha 08-03-04, emanada de la U.E.N “Gabriel Pérez de Pagola”, a través de la cual se evidencia que la ciudadana (identidad omitida), curso el IX de Educación Básica en la mencionada institución.
Por otra parte, consta de las actuaciones que conforman la presente causa que la sancionada cumplió con la obligación de presentar un trabajo escrito sobre las drogas.
Por último, no se evidencia de autos que la sancionada haya faltado a su obligación de no asistir a sitios nocturnos sin la compañía de su representante legal, ya que no consta prueba de lo contrario.
Ahora bien, este Tribunal de Ejecución al constatar de todo lo antes señalado, que el término de dos (02) años establecido como lapso para el cumplimiento de las sanciones se ha verificado, y que de igual forma la sancionada de autos ha cumplido durante el lapso de dos (02) años con las obligaciones consistentes en, acudir a las citas pautadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal para recibir las debidas orientaciones para su formación integral, cursar estudios, no asistir a sitios nocturnos sin la compañía de su representante legal y Presentar un trabajo escrito sobre las drogas, infiere que dicha adolescente ha sido dotada de herramientas necesarias para su formación integral, para su desempeño como ciudadana que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, por lo que en consecuencia se declara cumplida las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por parte del la Adolescente (identidad omitida). Y así se decide.
Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el CESE de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLA DE CONDUCTAS, impuestas a la Adolescente (identidad omitida), antes identificada. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 27 días del mes de abril del año 2005.
Ab. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución
Ab. LISBETH LEAL
Secretaría
Causa N° 1E-113-02
NAB/LL/Patricia.-