REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 27 de abril de 2.005
195° y 146°
Causa N° 1E-186-04
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 27 de abril de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-186-04, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, no consta el cabal y continuo cumplimiento de la medida de Regla de Conductas y Libertad Asistida, a las cuales fuere condenado a cumplir, por cuanto no consta en lo que respecta a la medida de reglas de conductas, la consignación de constancia de estudios y de estar practicando una disciplina deportiva, por una parte, y por otra parte en lo que concierne al cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, desde el día 08-10-2004, dejo de acudir a las orientaciones impartidas por el Equipo Técnico Multidisciplinario.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Ciudadana Juez solicitó que en primer lugar se le conceda el derecho de palabra al sancionado por cuanto los motivos y justificaciones son del conocimiento directo del adolescente, por ser motivos de hecho, por lo que quien debe intervenir en primer lugar es el sancionado”.
Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Darwin Amado, quien expuso: “Yo no me presente a la audiencia la vez anterior cuando salí por lo del Porte de armas, por que yo tenía miedo de que me dejaran, por eso no me presente, la ultima vez que vine al Equipo fue el día 23 de Noviembre del año pasado y después me tocaba venir en Enero y falté, referente a los estudios iba a comenzar, pero después no me inscribí, lo del deporte tampoco me inscribí, el día que no vine al Equipo Técnico Multidisciplinario ese día me dio fiebre y no pude venir, yo pensaba venir el miércoles, pero después no vine, también yo estaba haciendo un curso en el Digicom pero no lo termine, también me inscribí en la Misión robinsón, pero no salí si no para un curso de corte y costura y supe que había salido un mes después”
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “En virtud del incumplimiento de las sanciones a las que fue condenado a cumplir en un régimen de libertad, siendo que no ha justificado en esta audiencia los motivos de ese incumplimiento, es por lo que el Ministerio Público considera la conveniencia de que se le revoquen las medidas impuestas y de conformidad a lo establecido en el articulo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó al Tribunal en su lugar le imponga la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses.
Se le cedió el Derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito al tribunal le conceda una oportunidad a mi defendido para que siga su cumplimiento en libertad, solicitud que hago en virtud del Principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, y el adolescente me ha expresado que la misma situación que le ha pasado le han hecho reflexionar por lo que está dispuesto a cumplir, finalmente la defensa solicita que no se declare la privación de libertad, si no que se le imponga otra medida menos gravosa”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado como ha sido lo expuesto por las partes, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
No obstante a lo expuesto, en el presente caso quien juzga llega al convencimiento que la medida de privación de la libertad debe aplicarse al sancionado de autos, por cuanto previo a esta audiencia se celebraron dos audiencias para controlar el cumplimiento por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA respecto a las medidas por las cuales fuere condenado, estableciendo el tribunal en dichas audiencias el mantenimiento de las medidas impuestas para ser cumplidas en libertad con el objeto de que el sancionado reflexionara y cumpliera las medidas, puesto que para las fechas en que se celebraron las referidas audiencias quedo sentado que el incumplimiento en que había incurrido el mismo era parcial, es decir, versaba solo respecto a la obligación de estudiar y de practicar una disciplina deportiva, más no en lo concerniente a la medida de libertad asistida, ya que hasta ese momento no se configuraba incumplimiento respecto a esta medida, y sobre la base de los fundamentos supra mencionados. Más sin embargo, en la presente audiencia ha quedado demostrado a través de informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario de fecha 21-01-05, el cual riela al folio27, de la segunda pieza que conforma la presente causa, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no compareció más a dicho equipo desde el día 08-10-04, no demostrando justificación alguna a dicho incumplimiento.
Asimismo, ha quedado demostrado que el sancionado no ha cumplido con la obligación de estudiar, ni de practicar una disciplina deportiva, puesto que además de no haber consignado medio probatorio que demuestre lo contrario, no probó igualmente en la presente audiencia, justificación alguna de que esta imposibilitado de cumplir con las señaladas obligaciones.
En este mismo orden, se observa que sobre el sancionado de autos, desde el día 08 de marzo del presente año, se encontraba declarado en rebeldía conforme lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual, aunado a que durante la celebración de la presente audiencia quien decide, no llegó a percibir expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, conlleva a determinar que el sancionado no va a cumplir en libertad las medidas a las cuales fuere condenado a cumplir.
Que el artículo 628 en su parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prescribe: “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 628 en su parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acuerda imponer al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) meses, la cual será cumplida en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I, de esta entidad federal, por lo que en consecuencia quedan revocadas las medidas de Libertad Asistida y Regla de Conductas que recaían en contra del mencionado sancionado. En razón de lo anterior, conforme lo establecido en los artículos 631,633 y 634 de la citada Ley especial, se ordena: 1.- La practica de un examen físico y mental al mencionado sancionado, el primero a través de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el segundo a través del Equipo Técnico Multidisciplinario del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I. 2.- La elaboración del Plan Individual para la ejecución de la sanción. Por último, se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 27 días del mes de abril del año 2005.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH LEAL
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Causa No. 1E-186-04
NMAB/LL/Eduardo.-