REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 07 de abril de 2.005
194° y 145°
Causa N° 1E-085-01
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 07 de abril de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-085-01, donde aparecen como sancionados los ciudadanos (identidades omitidas) residenciados Acarigua Estado Portuguesa, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte de los sancionados respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó a ambos sancionados, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, no consta el cabal y continuo cumplimiento de la medida de servicios a la comunidad, a la cual fueren condenados a cumplir, y por otra parte en lo que respecta al ciudadano (identidad omitida), no consta la consignación de constancia actualizada de estudios, a fin de verificar que efectivamente cumple con la medida de reglas de conducta.
La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “ Ciudadana Juez los motivos debe conocerlos directamente por los sancionados ya que son motivos de hecho, por lo que solicito se oiga en primer término a mis defendidos para que expongan lo pertinente”.
Seguidamente se impuso a ambos sancionados, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en primer lugar a (identidad omitida), quien expuso: “a ese equipo he asistido, del trabajo comunitario he asistido como dos meses, yo estaba estudiando pero me llamaron para Valencia y por eso me tuve que ir actualmente estoy trabajando en una fabrica, hoy cumplo 24 meses acudiendo al Equipo Técnico Multidisciplinario, mencionó que su sitio de trabajo es en el Multimercado.los Guajiros, pasillo 6 parte interna, puesto 568 Yordy Sport venta de franelas al mayor y al detal para revendedores, teléfono 0241-6177902 Valencia Estado Carabobo, mi trabajo es de Lunes a Domingos”. En segundo lugar se le cedió la palabra a (identidad omitida), quien señaló:” respecto a los Servicios a la comunidad el día que deje de ir allá fue el 1 de Enero, no asistí más por que empecé a trabajar por que ahí me daban eran un horario de 9 a 11 de la mañana y respecto a los estudios, actualmente estoy estudiando en el 5 de Diciembre de noche se llama Epitafio Silva que ahí estoy actualmente, yo trabajaba el sábado hasta el medio día, por lo que no podía asistir al Servicio a la Comunidad, pero como estaba trabajando no seguí cumpliendo, yo puedo los sábados en las tarde y el resto del fin de semana, no pude venir a la anterior audiencia, porque estaba trabajando, deje de trabajar en llano alto por que más era lo que gastaba que lo ganaba, por lo que no seguí, actualmente trabajo de albañil cerca de mi casa, de lunes a sábado al medio día, respecto al Equipo Técnico yo ya estoy pasado más bien, por que he cumplido por mas de un año. ”.
Se le cedió el Derecho de palabra a la defensa, quien expuso respecto al sancionado (identidad omitida), lo siguiente: “Ciudadana Juez, solicitó se le de una nueva oportunidad, para que cumpla el adolescente (identidad omitida), puesto que él ha cumplido con la obligación de acudir al Equipo técnico Multidisciplinario, ya el día de hoy cumplió con su última cita aun cuando no consta por escrito su cumplimiento, en cuanto a la obligación de estudiar la defensa ha tenido conocimiento en esta causa y ciertamente cree que el adolescente ha cumplido con la regla de conducta de estudiar aún cuando no consta y está demostrado su cumplimiento, por lo que solicitó un plazo a los fines que el adolescente demuestre que si ha cumplido con la obligación por el tiempo estipulado. En cuanto al Servicio a la Comunidad consta del expediente que su cumplimiento fue parcial y en cuanto a la continuación del mismo, solicitó se le conceda una nueva oportunidad para el cumplimiento, pero solicito que se tome en cuenta lo expuesto por el sancionado, a los fines que se le den facilidades del cumplimiento, si bien no ha habido el cumplimiento cabal el adolescente ha mostrado interés en realizar una actividad laboral por lo que ello va en provecho de su propia vida.” Por otra parte, en relación al sancionado (identidad omitida) expreso: “Solicito que se tome en cuenta que el adolescente ha cumplido parcialmente con sus obligaciones por lo que solicito se le de la oportunidad de reiniciar el cumplimiento de las obligaciones en libertad y se ajuste el cumplimiento a las circunstancias explanadas por el adolescente”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por ambos sancionados, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
La expresión voluntaria y espontánea de ambos sancionados de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse los sancionados en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Regla de conductas y Servicios a la Comunidad impuestas a los ciudadanos (identidades omitidas) y, antes identificados, por lo que en consecuencia, el primero de los sancionados mencionados deberá: 1.- En lo que respecta a la obligación de estudiar, se le concede el lapso de un mes para demostrar el cumplimiento continuo de sus estudios. 2.- En cuanto a la obligación de acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, en virtud de haber alegado que el día de hoy acudió a su última cita, se ordena solicitar a dicho equipo informe sobre la veracidad de haber culminado el sancionado con el mes que le restaba por cumplir con las citas pautadas por ellos. 3.- En lo que respecta al cumplimiento de los Servicios a la Comunidad, deberá cumplir con dicha obligación en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I, los días sábados en horas de la mañana durante cuatro horas, cada quince días. Por último, en virtud de que la defensa mencionó que el adolescente habita en la ciudad de Valencia, el tribunal ordena la consignación de la respectiva constancia de residencia. El segundo de los sancionados mencionados, deberá: 1.- En lo que respecta a la obligación de Servicios a la Comunidad, reiniciar en la institución asignada el cumplimiento los días sábados en la tarde por el lapso de dos horas hasta cumplir el lapso de seis meses. 2.- Se le ratifica el cumplimiento de la obligación de estudiar, por lo que deberá presentar la constancia de estudios cada tres meses. 3.- En lo que se refiere a la obligación de asistir al Equipo Técnico Multidisciplinario, el Tribunal por auto separado se pronunciara sobre la procedencia o no del Cese de esta obligación.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 07 días del mes de abril del año 2005.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH LEAL
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.