REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: JOSÉ CLEMENTE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.926.798.
Apoderados de la parte demandante: MIGUEL EDUARDO UZCÁTEGUI, FRANCISCO JAVIER UNDA RODRÍGUEZ, HENRY MACARIO GUÉDEZ LÓPEZ y OKARINA MERCEDES COLMENAREZ TOVAR, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 67.263., 27.183, 67.429 y 101.856.
Parte demandada: KLADI BAGHDIKIAN ATUAN y ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE, extranjera (sic) la primera, y venezolano el segundo, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad E 81.289.135 y V 7.109.791, respectivamente.
Apoderado de la parte demandada: RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 67.269.
Motivo: Cumplimiento de contrato.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Juzgado, en fecha 10 de noviembre del 2003, el ciudadano JOSÉ CLEMENTE AGUILAR, asistido de abogado, demandó por cumplimiento de contrato, a KLADI BAGHDIKIAN ATUAN y ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE, alegando que el día 26 de febrero del 2002 celebró un contrato de obra con el ciudadano ABDALA ATUAN para realizar una edificación en la ciudad de Acarigua, en la Avenida 34 con calle 32 y 33, Edificio Negro Primero, cuya obra consistía en seis (6) fundiciones con sus respectivos manchones (sic) y setenta y seis (76) metros de viga de carga, el cual se había pactado en un valor de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00) las fundiciones (sic) y la viga de carga en TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 324.000,00) para un costo total de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 534.000,00), pactándose adelantar TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que fueron entregados en ese momento y el restante fue pactado para ser cancelado en cuatro (4) cuotas semanales de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 58.500,00), a partir del 26 de febrero del 2002, cuyo contrato acompaña; que a finales del mes de mayo el ciudadano ABDALA ATUAN contrata los servicios de un ingeniero civil para realizar los planos de la obra, el cual anexa, a fin de que él continuara dicha ejecución, con lo cual se modificó todo lo inicialmente contratado, ya que en el plano realizado por dicho ingeniero y que fuere presentado a la Administración Urbanística del Municipio Páez del Estado Portuguesa, aparece una construcción de doce (12) locales comerciales con sus respectivos pasillos; que el señor ABDALA ATUAN le comunica todos los cambios ocurridos y manifiesta la necesidad de construir esos locales comerciales, obra que se inició a finales del mes de mayo del 2002 y que a causa de problemas suscitados en el país por el paro iniciado en diciembre del 2002 y que culminó en febrero del año siguiente, la obra se debió paralizar; que para el mes de marzo, después de reiniciada las actividades económicas del país, se continúo la obra a un costo final pactado de Un Millón Doscientos mil Bolívares por cada local; que posteriormente ABDALA ATUAN decidió construir dos locales comerciales más, con pasillos y baños, o sea, la pequeña obra para la cual se había contratado, había sido modificada totalmente, y en lugar de construir unos pequeños locales comerciales, la obra finalizó en un centro comercial, solicitándose el referido permiso ante la Alcaldía de Páez para realizar el vaciado y la colocación del techo, según consta en recaudos anexos; que del valor total de la obra que se pactó en DIECINUEVE MILLONES CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.113.241,68) solo se le canceló la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.650.000,00); que culminada la obra el ciudadano ABDALA ATUAN se negó a realizar la cancelación de la totalidad adeudada; especificó los trabajos realizados en dicha obra en la forma allí descrita; fundamentó su acción en los artículos 1133, 1159 y 1167 del Código Civil; que por todo ello es que demanda a los ciudadanos KLADI BAGHDIKIAN ATUAN y ABDALA ATUAN, cónyuges, para que voluntariamente o sean condenados por el Tribunal al cumplimiento del contrato con el pago de la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.463.241,68); al pago de costas y costos del proceso.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de los demandados.
En fecha 10 de diciembre del 2003, el Juez Temporal, abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la causa.
Citados los demandados en forma personal, en fecha 03 de febrero del 2004, la codemandada KLADI BAGHDIKIAN ATUAN, asistida por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES dio contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad de su persona como parte demandada, conforme al primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no ser la cónyuge del demandado, ya que hace vida marital con el ciudadano ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE, quién es venezolano y titular de la cédula de identidad V 7.109.791, según consta en fotocopia de la cédula que anexa. A todo evento negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada; negó y rechazó que haya celebrado contrato de obra con la parte actora; negó y rechazó que en su condición de cónyuge del demandado, deba al demandante la cantidad reclamada; negó y rechazó el cumplimiento del contrato sobre cantidades de dinero en virtud de no ser cónyuge de la persona demandada, ni ha suscrito contrato de obra alguno. Solicitó que la acción intentada en su contra sea declarada Sin Lugar.
En esa misma fecha el codemandado ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE, asistido por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES dio contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad de su persona como parte demandada, conforme al primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no ser la persona señalada por el demandante, en la causa señalada, ya que su nombre es ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE, venezolano y titular de la cédula de identidad V 7.109.791, según consta en fotocopia de la cédula que anexa, y no ABDALA ATUAN, extranjero, cédula de identidad N° 71.097.791, como aparece en el escrito de demanda. A todo evento negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra; negó y rechazó que haya celebrado contrato de obra con la parte actora; negó y rechazó que deba al demandante la cantidad reclamada; negó y rechazó el cumplimiento del contrato sobre cantidades de dinero en virtud de no haber suscrito contrato de obra alguno por la cantidad estipulada en la demanda. Solicitó que la acción intentada sea declarada Sin Lugar.
Durante el lapso probatorio el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, apoderado de los demandados, según poderes cursantes en autos, en nombre de sus representados, reprodujo el mérito de los autos, en especial el derivado de la fotocopia de la cédula de identidad anexada a la contestación de la demanda; desconoció los documentos cursantes a los folios 2, 3, 5, 6, 7 y 8, en fotostátos por no estar emitidos o suscritos por su persona.
La abogado OKARINA MERCEDES COLMENAREZ TOVAR, coapoderada actora, ratificó y dio por reproducido el folio 5 del expediente, referido al contrato suscrito entre las partes el 26 de Febrero del 2002, con el objeto de probar la fecha de inicio de la relación contractual desde el 22 de mayo del 2002, hasta la fecha de su terminación en el mes de febrero del 2003; ratificó y dio por reproducido los folios 6, 7 y 8, referidos a los planos que realizó la demandada para la construcción de los locales comerciales, a objeto de probar: que los demandados si contrataron los servicios del actor, para llevar a acabo la ejecución de la obra, y la magnitud física de la construcción que su representado realizó; ratificó y dio por reproducido los folios 9 y 10 referidos a los actos administrativos a objeto de probar que la parte demandada tramitó los permisos para la construcción de los locales comerciales que el actor construyó; invocó el valor probatorio del folio 15, referido al recibo de citación, a fin de probar que el 18 de Diciembre del 2003 el Alguacil citó personalmente a la demandada, en la persona del actor ABDALA ATUAN y no ABDALLALA ATOUAN. Solicitó las testimoniales de los ciudadanos JOSE CELEDONIO BURGOS, JOSE GREGORIO YEPEZ SIERRA, CRUZ EDUARDO YEPEZ SIERRA, JOSE DANIEL CORDERO MUSETT y ADIXON DAN ACOSTA; solicitó la exhibición del documento del cual consignó copia, cursante al folio 5, a objeto de probar lo allí aludido; promovió experticia para practicar avalúo sobre la construcción realizada, en el cual deberá especificarse el costo histórico de la mano de obra, a fin de mostrar el monto de lo adeudado por los demandados a su representado.
En fecha 17 de marzo del 2004, el apoderado de los demandados, a todo evento procedió a tachar los testigos presentados por la parte actora; como prueba reprodujo el mérito del escrito de demanda, donde solicita cumplimiento de contrato sobre el pago de una suma de dinero, sin que en las actas conste el contrato escrito donde se haya pactado lo solicitado por el demandante con el demandado, fundamentándose en el artículo 1387 del Código Civil.
Durante la evacuación de las pruebas, el apoderado de los demandados ratificó su desconocimiento sobre el recaudo cursante al folio 5 del expediente.
En fecha 15 de julio del 2004 la coapoderada actora presentó escrito de informes, alegando que las personas citadas y que comparecieron al acto de contestación a la demanda son las personas realmente demandadas, haciéndose así improcedente la declaratoria de la falta de cualidad planteada e hizo un recuento sobre las pruebas de autos.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2004 este Tribunal dejó nulo y sin efecto el auto de diferimiento de sentencia dictado el 04 de octubre de ese año y se ordenó notificar a los expertos para la práctica de la experticia acordada, en el término allí indicado, y al día siguiente a que constara en autos tales resultas comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia, conforme al Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Auto del cual apeló la parte demandada y oída dicha apelación en un solo efecto, se remitieron al Juzgado Superior Civil las copias conducentes, y en fecha 03 de febrero del 2005, la Alzada declaró Con Lugar la apelación interpuesta y declaró nulo y sin efecto el auto apelado.
En fecha 09 de marzo del presente año, se dictó auto haciendo saber a las partes que se procederá a dictar sentencia donde se ordenaría la notificación de las partes.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a los demandados KLADI BAGHDIKIAN ATUAN y ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE a pagarle la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.463.241,68) que alega se le adeuda por un contrato de obra que afirma haber celebrado con éstos.
Los demandados en sus respectivos escritos de contestación, opusieron su falta de cualidad e interés para sostener el juicio y rechazaron la demanda.
ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE además en su contestación, negó que en su condición de cónyuge del demandado, deba el demandante la cantidad demandada, dijo no ser cónyuge de la persona demandada y que no ha suscrito contrato de obra alguno con la parte actora por la cantidad estipulada (sic) en el escrito de la demanda.
Para determinar las normas aplicables para la apreciación de las declaraciones de los testigos, evacuadas durante la causa se hace necesario dilucidar si el conocimiento de la misma corresponde a la jurisdicción civil o mercantil, habida cuenta que este Tribunal tiene competencia en ambas materias.
La parte demandante en el libelo no dice cual es la ocupación u oficio de los demandados, pero afirma que la obra cuya construcción se le contrató consiste en un centro comercial y los demandados en sus respectivos escritos de contestación se atribuyen ambos la condición de comerciantes.
Al atribuirse los demandados, en sus respectivos escritos de contestación, la condición de comerciantes, de conformidad con lo que dispone el artículo 3° del Código de Comercio, sus contratos y obligaciones se reputan actos de comercio, si no resulta lo contrario del acto mismo y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil y aunque la construcción como tal, no está prevista como acto de comercio en el artículo 2° del Código de Comercio, si lo están en el ordinal 5° las empresas de fábricas y de construcciones, por lo que es evidente que las operaciones inmobiliarias no son de naturaleza esencialmente civil y siendo comerciantes los demandados, las obligaciones por las que se les demanda, se reputan actos de comercio, respecto a éstos demandados, aunque no lo sean con respecto al demandante que dice en la demanda ser contratista ejecutor de la obra.
Siendo el contrato de obra que alega el actor haber celebrado con los demandados actos de comercio respecto a los mismos demandados que son comerciantes y de carácter civil respecto al mismo demandante que no es comerciante, dicho contrato y las obligaciones que son su consecuencia, son actos de comercio unilaterales o mixtos, en el sentido de que son mercantiles respecto a los demandados, que son comerciantes y no lo son respecto el demandante, que no es comerciante y de conformidad con lo que disponen los artículos 109 y 1.092 del Código de Comercio, cuando el acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, el conocimiento del asunto corresponde a la ley y jurisdicción mercantiles y así este Tribunal lo declara.
SOBRE LA CUALIDAD E INTERÉS DE LOS DEMANDADOS:
Establecido lo anterior, pasa seguidamente el Tribunal a decidir la defensa de los demandados, por su falta de cualidad e interés para sostener el juicio.
La cualidad e interés Ad Causam, tanto activa por el actor, como pasivo por el demandado, se entiende como tener aptitud de ser parte en este proceso concreto, por la posición en que se encuentra respecto a la pretensión procesal y será activa en el caso del actor y pasiva en el caso del demandado.
Dice en su contestación ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE como fundamento de esta defensa que no es la persona señalada por el demandante, en la causa señalada, ya que su nombre es ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE, venezolano y titular de la cédula de identidad V 7.109.791, según consta en fotocopia de la cédula que anexa, y no ABDALA ATUAN, extranjero, cédula de identidad N° 71.097.791, como aparece en el escrito de demanda, mientras que KLADI BAGHDIKIAN ATUAN en su contestación dice que no es la cónyuge de la persona del demandado, ya que hace vida marital con el ciudadano ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE, quién es venezolano y titular de la cédula de identidad V 7.109.791, según consta en fotocopia de la cédula que anexa.
Con respecto a este alegato, este Tribunal observa:
Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
En la demanda, dice el actor que en fecha 26 de febrero de 2002, celebró un contrato de obra con ABDALA ATUAN, que dice es portador de la Cédula de Identidad E 71.097.791, para realizar una edificación en la ciudad de Acarigua y que éste en virtud de dicho contrato le adeuda la cantidad que demanda, mientras que el citado dice que su nombre es ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE y su cédula es V 7.109.791, según consta en fotocopia de la cédula que anexa.
La copia fotostática simple de la cédula de identidad que el mismo ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE acompañó a su contestación, en la que aparece con tal nombre y cuyo número es V 7.109.791, es copia fotostática perfectamente legible de su original que es un documento emanado de un ente de la administración pública que lo expidió obrando dentro del ámbito de su competencia, en consecuencia es un documento administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto es asimilable a un instrumento público y esta copia que no fue impugnada por la parte demandante a la que se le opone, se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba de que el nombre del citado es ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE y también como plena prueba de que el número de su cédula de identidad es V 7.109.791 y así este Tribunal lo declara.
No obstante, el nombre ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE que lleva el citado, no es común en el país ni es del idioma castellano que es el oficial en la República según lo que dispone el artículo 9 de la Constitución y es además muy similar al nombre en su escritura y en su fonética al nombre ABDALA ATUAN al que se demanda en el libelo. Además, el número de cédula de identidad E 71.097.791 que se dice en la demanda es el del demandado es muy similar al V 7.109.791, que demostró ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE que le corresponde, por lo que tales diferencias pueden perfectamente ser consecuencia de un error material en la redacción de la demanda, que pudo ser motivo para que se declarara con lugar una cuestión previa por defecto de forma, pero no son suficientes para considerar que el citado ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE es una persona diferente al demandado ABDALA ATUAN, por lo que la defensa que este demandado opuso por su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, debe desecharse. Así este Tribunal lo establece y se señalará expresamente en la dispositiva de la decisión.
KLADI BAGHDIKIAN ATUAN en su contestación dice que no es la cónyuge de la persona del demandado, ya que hace vida marital con el ciudadano ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE, quién es venezolano y titular de la cédula de identidad V 7.109.791 y que no es cónyuge del demandado ABDALA ATUAN, pero ya quedó establecido que esta diferencia de nombres y de números de cédula de identidad, no son suficientes para considerar que el citado ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE es una persona diferente al demandado ABDALA ATUAN. No obstante, en la demanda, el actor JOSÉ CLEMENTE AGUILAR dice haber contratado con el ahora demandado ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE y no con su cónyuge la también demandada KLADI BAGHDIKIAN ATUAN, por lo que ésta, al no haberse alegado en el libelo que sea parte del contrato, por cuyo cumplimiento se demanda, no es parte de la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítima contradictora por no afirmarse que esta demandada que sea titular pasiva de dicha relación, por lo que respecto a la misma codemandada KLADI BAGHDIKIAN ATUAN, la defensa que opuso por falta de cualidad e interés para sostener el juicio, debe prosperar, desechándose la demanda con respecto a esta misma demandada. Así se decide y se expresará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA:
Como ya quedó establecido, la pretensión procesal del actor consiste en que se condene a los demandados a pagarle la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.463.241,68) que alega se le adeuda por un contrato de obra que afirma haber celebrado.
Para decidir, seguidamente se analizan las pruebas cursantes en autos:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1) Copia al carbón, cursante en el folio 5 del expediente, de documento privado, de fecha 26 de Febrero del 2002, a través del cual el ciudadano JOSE CLEMENTE AGUILAR, C. I. N° V4926798 se comprometió a realizar obra de construcción a ABOALA ATOUAN C. I. V7109791, en el inmueble de su propiedad ubicado en la Av. 34 con calle 32 y 32 (sic) Edif. Negro Primero, consistente en la obra allí descrita.
Esta instrumental, corresponde a documento privado, que no es reconocido o tenido legalmente como reconocido y siendo una copia al carbón, no es una reproducción fotográfica, fotostática o por cualquier otro medio mecánico perfectamente legible, por lo que no cumple con los requisitos para ser tenido como fidedigna a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
2) Plano de la obra cuya construcción alega el demandante que se le contrató.
Esta instrumental es un documento privado que no aparece firmado de manera alguna por el demandado ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE al que se le opone y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
3) Copia fotostática simple de comunicación de fecha 01 de Marzo del 2002, emanado de la Coordinadora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a través del cual le otorga permiso al ciudadano KLADI BAGHDIKIAN ATUAM para la construcción de un techo en un inmueble ubicado sobre un terreno propio, ubicado en la Avenida 34 entre calles 31 y 32 de Acarigua.
Esta instrumental es copia fotostática perfectamente legible de su original que es un documento emanado de un ente de la administración pública que lo expidió obrando dentro del ámbito de su competencia, en consecuencia es un documento administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto es asimilable a un instrumento público y esta copia, aunque fue impugnada por los demandados a los que se le opone, en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, tal impugnación, al tratarse de una instrumental que se acompañó a la demanda, debió realizarse en la contestación de la demanda, según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno de su original y en consecuencia, de conformidad con lo que dispone el ya mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que al aquí demandado ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE, obtuvo permiso de la Coordinadora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para la construcción de un techo en un inmueble ubicado sobre un terreno propio, ubicado en la Avenida 34 entre calles 31 y 32 de Acarigua y así este Tribunal lo declara.
Además, la posesión por parte del demandante JOSÉ CLEMENTE AGUILAR, de esta instrumental, se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio grave de que el mismo demandante JOSÉ CLEMENTE AGUILAR fue contratado para la construcción de tales locales comerciales por el aquí demandado ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE y así este Tribunal también lo declara.
4) Copia fotostática simple de comunicación de fecha 30 de mayo del 2002, emanado de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde tiene conocimiento del vaciado a realizarse en la construcción de locales comerciales, propiedad de KLADI ATUAN.
Esta instrumental es copia fotostática perfectamente legible de su original que es un documento emanado de un ente de la administración pública que lo expidió obrando dentro del ámbito de su competencia, en consecuencia es un documento administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto es asimilable a un instrumento público y esta copia, aunque fue impugnada por los demandados a los que se le opone, en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, tal impugnación, al tratarse de una instrumental que se acompañó a la demanda, debió realizarse en la contestación de la demanda, según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno de su original y en consecuencia, de conformidad con lo que dispone el ya mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así aparecer en el texto de esta instrumental, de que la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, comunicó que tiene conocimiento del vaciado a realizarse en la construcción de locales comerciales, propiedad de KLADI ATUAN y así este Tribunal lo declara.
Además, la posesión por parte del demandante JOSÉ CLEMENTE AGUILAR, de esta instrumental, también se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio grave de que el mismo demandante JOSÉ CLEMENTE AGUILAR fue contratado para la construcción de tales locales comerciales por el aquí demandado ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE y así este Tribunal también lo declara.
La parte demandada, en escrito de fecha 17 de marzo de 2004, tacha a los testigos JOSÉ CELEDONIO BURGOS, JOSÉ GREGORIO YÉPEZ SIERRA, CRUZ EDUARDO YÉPEZ SIERRA, JOSÉ DANIEL CORDERO MUSETT y ADIXON DAN ACOSTA. Sobre la tacha de estos testigos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, sobre la tacha de testigos, propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.
Al expresar la norma anteriormente mencionada, que propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, se evidencia que el proponer la tacha debe señalarse la causa y es sobre la misma, que deberán recaer las pruebas.
Sobre las causas de tacha de testigos enseña el calificado procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg lo siguiente:
“Aparece así nuestro sistema, inscrito en la corriente tradicional, según al cual se establecen en el Código Civil las causas de inadmisibilidad de la prueba testimonial como tal, esto es como medio de prueba, y en el Código de Procedimiento Civil, las causas de inhabilidad de la persona del testigo, causas estas que son, al mismo tiempo, las causas de tacha del testigo, cuyo procedimiento está contemplado en dicho Código, el cual solo excluye de ella al testigo presentado por la parte misma, aunque la contraria se valga también de su testimonio, caso en el cual su testimonio no valdrá a favor de la parte que lo hubiere sobornado (Art. 500 CPC).” “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2003, Tomo IV, página 358).
De la anterior trascripción, se desprende que las causas de tacha son el soborno del testigo, en cuyo caso la tacha la podrá proponer tanto el promovente como la otra parte y además las causas de inhabilidad del testigo a las que se refieren los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por las que podrá proponer la tacha, tan solo la parte contraria a la que promovió el testigo tachado.
La representación judicial de la parte demandada, al tachar a los testigos JOSÉ CELEDONIO BURGOS, JOSÉ GREGORIO YÉPEZ SIERRA, CRUZ EDUARDO YÉPEZ SIERRA, JOSÉ DANIEL CORDERO MUSETT y ADIXON DAN ACOSTA, promovidos por la parte actora, no invocó que se haya sobornado a los testigos, ni causa alguna de inhabilidad de éstos, por lo que la tacha de los mismos debe desecharse y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Además, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Sobre tal alegato de la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal para decidir observa:
La inadmisibilidad de la prueba de testigos, para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, a que se refiere el ya mencionado artículo 1.387 del Código Civil, no es motivo de tacha. No obstante, para dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, tal y como lo ordena el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la prueba de testigos, promovida por la parte actora en la presente causa.
La pretensión procesal de la parte actora expuesta en la demanda, consiste en que se condene a los demandados a pagarle SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.463.241,68), que dice se le adeuda por un contrato de obra. Con la prueba testimonial que promueve, persigue el demandante demostrar la existencia de la obligación que alega.
Aunque ciertamente, según el artículo 1.387 del Código Civil, es inadmisible la prueba de testigos para demostrar la existencia de una obligación, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción mercantil según ya quedó establecido en la presente decisión y de conformidad con lo que dispone el artículo 128 del Código de Comercio, la prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito.
Al corresponder el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción mercantil, es admisible de conformidad con lo que dispone el ya mencionado artículo 128 del Código de Comercio, la prueba de testigos para demostrar la obligación demandada, aun y cuando la misma exceda de dos mil bolívares, por lo que se confirma la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandada y en consecuencia sus declaraciones deben apreciarse y así este Tribunal expresamente lo decide.
Establecido lo anterior, procede el Tribunal a analizar el testimonio de las siguientes personas:
a) JOSÉ CELEDONIO BURGOS. Al ser interrogado por su promovente, depuso: que conoce al señor JOSÉ CLEMENTE AGUILAR; que si trabajó con él porque lo contrató para una obra que se llama EDIFICIO NEGRO PRIMERO; que trabajó después del 15 de mayo del 2002; que hizo trabajos de construcción llenando las fundaciones, haciendo los machones y llenando vigas de carga, continuaron haciendo 14 locales comerciales con sus pasillos, que se llama EDIFICIO NEGRO PRIMERO; que la obra estaba destinada a terminarla en diciembre no se pudo terminar sino hasta marzo, que fue que se terminó la obra. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió: que a JOSÉ CLEMENTE AGUILAR lo debe haber contratado el señor ABDALA ATUAN; que la obra fue en el Edificio Negro Primero; que no conoce el inmueble denominado Internacional; que no tiene ninguna relación con JOSÉ CLEMENTE AGUILAR.
b) JOSÉ GREGORIO YÉPEZ SIERRA. Quién al ser interrogado por su promovente, respondió: que conoce al señor JOSÉ CLEMENTE AGUILAR; que sí trabajó con el señor JOSÉ CLEMENTE AGUILAR; que eso fue como en el 2002; que duró un día trabajando con él; que tiene conocimiento que el señor ABDALA ATUAN contrató los servicios del señor JOSÉ CLEMENTE AGUILAR, para la construcción de la obra; que ello le consta porque trabajaba con JOSÉ. Al ser repreguntado por la contraparte, contestó: que es carpintero; que conoce el inmueble denominado Centro Comercial Internacional porque es donde trabajaron; que conoce a JOSÉ CLEMENTE AGUILAR desde hacen 3 años; que dicho ciudadano llegaba a una casa que está al lado de su casa, vive con una señora que vive ahí.
c) JOSÉ DANIEL CORDERO MUSETT. Al ser interrogado por su promovente, respondió: que conoce al ciudadano JOSÉ CLEMENTE AGUILAR; que si trabajó con el señor JOSÉ CLEMENTE AGUILAR; que el señor JOSÉ CLEMENTE AGUILAR lo contrató para el vaciado de la placa de cemento; que trabajó el último de mayo del 2002; que el señor JOSÉ CLEMENTE AGUILAR es un conocido. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió: que es de profesión obrero; que no sabe cuando se terminó la obra porque trabajó por el vaciado de la placa; que los trabajos realizados fueron en el edificio Negro Primero; que si conoce al Centro Comercial Internacional; que trabajó para el ciudadano JOSÉ CLEMENTE AGUILAR un solo día, para el vaciado de la placa; que el Centro Comercial Internacional está ubicado a media cuadra de la P.T.J.
Los testigos JOSÉ CELEDONIO BURGOS, JOSÉ GREGORIO YÉPEZ SIERRA y JOSÉ DANIEL CORDERO MUSETT fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que trabajaron con el aquí demandante JOSÉ CLEMENTE AGUILAR. El testigo JOSÉ CELEDONIO BURGOS manifiesta que trabajó con JOSÉ CLEMENTE AGUILAR haciendo los machones y llenando vigas de carga, continuaron haciendo 14 locales comerciales con sus pasillos, que se llama EDIFICIO NEGRO PRIMERO, mientras que JOSÉ DANIEL CORDERO MUSETT dijo haber sido contratado por el ahora demandante JOSÉ CLEMENTE AGUILAR para el vaciado de la placa y al ser repreguntado manifestó que los trabajos fueron en el EDIFICIO NEGRO PRIMERO, en lo que concuerda con lo afirmado por el testigo JOSÉ CELEDONIO BURGOS y concuerdan además con la copia fotostática simple de comunicación de fecha 01 de Marzo del 2002, emanado de la Coordinadora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a través del cual le otorga permiso al ciudadano KLADI BAGHDIKIAN ATUAM para la construcción de un techo en un inmueble ubicado sobre un terreno propio, ubicado en la Avenida 34 entre calles 31 y 32 de Acarigua y con la copia fotostática simple de comunicación de fecha 30 de mayo del 2002, emanado de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde tiene conocimiento del vaciado a realizarse en la construcción de locales comerciales, propiedad de KLADI ATUAN, por lo que las declaraciones de los testigos JOSÉ CELEDONIO BURGOS, JOSÉ GREGORIO YÉPEZ SIERRA y JOSÉ DANIEL CORDERO MUSETT, en su conjunto se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que estos testigos trabajaron para el ahora demandante JOSÉ CLEMENTE AGUILAR en la construcción de una obra denominada EDIFICIO NEGRO PRIMERO y así este Tribunal lo declara.
Además, las declaraciones de los testigos JOSÉ CELEDONIO BURGOS, JOSÉ GREGORIO YÉPEZ SIERRA y JOSÉ DANIEL CORDERO MUSETT, conjuntamente con la copia fotostática simple de comunicación de fecha 01 de Marzo del 2002, emanado de la Coordinadora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a través del cual le otorga permiso al ciudadano KLADI BAGHDIKIAN ATUAM para la construcción de un techo en un inmueble ubicado sobre un terreno propio, ubicado en la Avenida 34 entre calles 31 y 32 de Acarigua y con la copia fotostática simple de comunicación de fecha 30 de mayo del 2002, emanado de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde tiene conocimiento del vaciado a realizarse en la construcción de locales comerciales, propiedad de KLADI ATUAN, conjuntamente además con la posesión de estas instrumentales por parte del demandante, que son los indicios graves de que el mismo demandante JOSÉ CLEMENTE AGUILAR fue contratado para la construcción de esta obra por el demandado KLADI BAGHDIKIAN ATUAN se aprecian también de conformidad con lo que disponen los artículos 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que el mismo demandado KLADI BAGHDIKIAN ATUAN contrató al ahora demandante JOSÉ CLEMENTE AGUILAR, la ejecución de la construcción de 14 locales comerciales con sus pasillos, en el denominado EDIFICIO NEGRO PRIMERO en la Avenida 34 de esta ciudad de Acarigua y así este Tribunal lo declara.
No logró el demandante demostrar la cuantía de la obligación, por lo que debe acordarse una experticia complementaria del fallo, en la que establecerá el valor de la obra consistente en la construcción de 14 locales comerciales con sus pasillos, en el denominado EDIFICIO NEGRO PRIMERO en la Avenida 34 con calle 32 de esta ciudad de Acarigua para el día 26 de febrero de 2002, fecha en la que se alegó en la demanda se debía cancelar la primera cuota, deduciendo de la cantidad resultante la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.650.000,00), recibidos por el demandante del demandado, según se admite en la demanda.
Aunque según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia complementaria se refiere a condenas sobre frutos, intereses o daños, la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de agosto de 1966, citada por Ricardo Henríquez La Roche, consideró que no es taxativa la enumeración de los casos en que puede el juez acordar la experticia complementaria del fallo, ya que en todos los casos en que no le sea posible estimar la cantidad exacta de la condena, puede acudir a la experticia. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, 2ª edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 276).
En caso que en la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, resulte una cantidad a pagar al demandante superior a SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.463.241,68) que es lo demandado por el actor, el monto a pagar se limitará a esta cantidad. Así expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés para sostener la demanda, de la demandada KLADI BAGHDIKIAN ATUAN, SIN LUGAR la tacha de los testigos JOSÉ CELEDONIO BURGOS, JOSÉ GREGORIO YÉPEZ SIERRA y JOSÉ DANIEL CORDERO MUSETT, propuesta por la representación judicial de los demandados y SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, intentada por JOSÉ CLEMENTE AGUILAR, ya identificado, con respecto a la misma codemandada KLADI BAGHDIKIAN ATUAN, ya identificada en la presente decisión.
Se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés para sostener la demanda, del demandado ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE y CON LUGAR la misma demanda, con respecto al demandado ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE, también identificado en la presente decisión.
En consecuencia se condena al demandado ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE a pagar al demandante JOSÉ CLEMENTE AGUILAR, el valor de la obra consistente en la ejecución de la construcción de 14 locales comerciales con sus pasillos, en el denominado EDIFICIO NEGRO PRIMERO en la Avenida 34 de esta ciudad de Acarigua, que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo que se practicará una vez firme la presente decisión, deduciendo del valor de la construcción la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.650.000,00), que admitió el demandante en la demanda haber recibido del demandado.
En caso que en la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, resulte, luego de la antedicha deducción, una cantidad a pagar al demandante superior a SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.463.241,68) demandados por el actor, el monto a pagar se limitará a esta cantidad. Así expresamente se decide.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante JOSÉ CLEMENTE AGUILAR en las costas, respecto a la codemandada KLADI BAGHDIKIAN ATUAN por haber resultado totalmente vencido, al haber sido desechada la demanda respecto a ésta.
Con respecto al codemandado ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE, por cuanto es mediante la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, que se determinará el monto de la condenatoria y por lo tanto si hay o no vencimiento total, este Tribunal se pronunciará sobre las costas respecto al mismo demandado, ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE dentro de los tres días de despacho siguiente a que conste en autos el informe de la experticia.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de abril de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado y se libraron las boletas.
La Secretaria