REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de rendición de cuentas de YRAIZA EMILIA PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Ospino y titular de la Cédula de Identidad V 8.068.137 contra HUMBERTO RAMÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, del mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 8.068.136, visto el escrito del 8 de abril de 2005, en el que el demandado solicita se declare la perención de la instancia en la presente causa, manifestando que a los fines de dar cumplimiento a la preceptiva legal establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal requirió el 24 de noviembre de 2004, al demandante que suministrara la dirección de la demandada y que ello se materializa el 3 de marzo de 2005, luego de transcurridos mas de cien días, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Esta es la denominada por la doctrina “perención breve”.
Con respecto a tales obligaciones del demandante, la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de agosto de 1998, puntualizó, que basta con que el actor cumpla con el pago del arancel dentro del tiempo establecido para que no opere la perención breve. Este criterio fue reiterado en sentencia del 10 de marzo de 1999.
Establecida la garantía de la justicia gratuita, en el artículo 26 de la Constitución de 1999, no procede el pago del arancel, pero también puede considerarse como obligación del demandante para que sea practicada la citación del demandado, el proporcionar la dirección de habitación, lugar de trabajo o sitio, en donde pueda localizarse a éste para que se haga efectiva la citación.
Aunque no aparece en el libelo, que el demandante haya indicado una dirección para la citación del demandado, en la diligencia del 23 de noviembre de 2004, en la que el Alguacil manifestó que el demandado se había negado a firmar el recibo de citación, el mismo Alguacil agregó que había acudido a la siguiente dirección: Avenida Sucre con calle Carlos Alberto Pelayo, en la sede del Club Restaurant “Chicho” en la ciudad de Ospino, por lo que es evidente que este funcionario conocía el lugar en el que se podía citar al demandado con anterioridad al 24 de noviembre de 2004, fecha en la que el Tribunal le requirió indicara la dirección del mismo demandado. Y no consta que el Alguacil haya realizado investigaciones por cuenta propia para localizar al demandado HUMBERTO RAMÓN PÉREZ o que tal dirección la haya obtenido de una fuente diferente a la demandante YRAIZA EMILIA PÉREZ, por lo que la solicitud de que se declare la perención de la instancia debe negarse y así se establece.
Es como consecuencia de las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DEL DEMANDADO HUMBERTO RAMÓN PÉREZ de que se declare la perención de la instancia en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González