REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación
Visto el anterior escrito en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada mediante apoderados, por “COMERCIALIZADORA AISBER, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el número 47, Tomo 104 A, contra AGUIAR ENZO, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes y titular de la Cédula de Identidad V 11.964.521, en el que se dice que se demandan QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00), por concepto de intereses a la rata del 5% anual de conformidad con el Artículo 108 del Código de Comercio (sic), calculados desde el 30 de octubre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 21.520.000,00), que comprende la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00) que se dice en la demanda es el total de siete letras de cambio que se acompañan, mas intereses al cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio (sic), que también se dice son QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00).
De las letras de cambio que se demandan, vencen el 30 de octubre de 2004, solamente las letras 5/7 y 6/9, cuyas copias certificadas cursan en los folios 6 y 9 del expediente, pero el resto tienen diferentes fechas de vencimiento.
Además, a pesar de que en el escrito presentado se señala que se demandan los intereses a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%), de conformidad con lo que dispone el artículo 108 del Código de Comercio (sic), se afirma que dichos intereses alcanzan a la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00) y esta suma que excede ampliamente el monto de esos intereses calculados a la mencionada tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual, incluso calculados desde el 30 de octubre de 2004 que es la fecha de vencimiento de las letras 5/7 y 6/9, cuyas copias certificadas cursan en los folios 6 y 9 del expediente, hasta el 28 de febrero de 2005 y tales intereses exceden de manera mas amplia todavía los intereses calculados desde los respectivos vencimientos de cada uno de los instrumentos.
No cumple por lo tanto el escrito de la demanda y el de corrección de libelo con los requisitos exigidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 640 eiusdem al no expresarse correctamente y con precisión el objeto de la pretensión, por lo que debe ordenarse, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, nuevamente la corrección del libelo.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA NUEVAMENTE LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar correctamente el vencimiento de los instrumentos cuyo pago se demanda y en el sentido de indicar correctamente los intereses de mora o bien de omitirlos.-
El Tribunal advierte a los apoderados de la accionante, que en el procedimiento por intimación, el Juez debe examinar cuidadosamente el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, para constatar si están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenar si éstos no estuvieran cumplidos, la corrección según lo que dispone el artículo 642 eiusdem, o negar la admisión según lo ordena el artículo 643, de no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 640 del mismo Código.
Este riguroso examen a que debe someter el juez el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, tiene como razón de ser, que el decreto intimatorio de no formularse oposición, adquiere autoridad de cosa juzgada, pudiendo procederse a su ejecución y ello no debe ocurrir, respecto a pretensiones procesales de la parte actora, que no estén estrictamente apegadas a las disposiciones jurídicas que sean aplicables.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González