REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de simulación de venta, intentada mediante apoderada, por MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.145.273, contra EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad V 11.549.139, contra MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, de nacionalidad española, casada, de oficios del hogar y titular de la Cédula de Identidad E 992.676, contra EMILIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad V 2.753.292, los tres de este domicilio y contra LUCIANO CECCARELLO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Turén del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 9.835.430, admitida por auto de fecha 20 de febrero de 2003, este Tribunal por auto de fecha 25 de marzo de 2003, acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles, entre los que se encuentra una casa quinta y el terreno sobre el que se encuentra construida (parcela 250) ubicado en la Urbanización San José, Sector 3, 5ª etapa en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, que tiene una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (450,53 m2), alinderado de la siguiente manera: NOROESTE: En una extensión de dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts.) con parcela 224; SUROESTE: En una extensión de diecinueve metros con treinta y cinco centímetros (19,35 mts.) con Avenida 2; ESTE: En una extensión de veintitrés metros con cincuenta y tres centímetros (23,53 mts.), con calle 4 y OESTE: En una extensión de veintitrés metros con cincuenta y tres centímetros (23,53 mts.) con parcela 249.
Además, este Tribunal decretó en el mismo auto medida innominada consistente en autorizar a la demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO, para que permaneciera con sus menores hijos y durante el lapso del juicio, en el inmueble antes descrito y mencionado.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, la representación judicial del codemandado LUCIANO CECCARELLO YÉPEZ, manifestó que la demandada no se encontraba habitando el inmueble, toda vez que está en Valencia del Estado Carabobo, tal y como dice que se evidencia en copias certificadas que acompaña, por lo que pide se suspenda esta medida.
Este Tribunal por auto de fecha 16 de marzo de 2005, ordenó la apertura de la incidencia, acordando citar al abogado OGUSTO PEÑA, apoderado de la parte actora, a los fines de que expusiera lo que considerara conveniente.
El abogado OGUSTO PEÑA presentó escrito oponiéndose a la solicitud. Dice el abogado Peña en su escrito de oposición lo siguiente:
Que la reclamación que ha hecho su representada fue motivado a que su patrimonio de su comunidad concubinario (sic) fue traspasado ficticiamente e ilegalmente por terceras personas por voluntad de su concubino, perjudicando la cuota parte que pertenece a su representada.
Que su patrocinada en principio tenía su domicilio y vivía en el inmueble, en el que se le autorizó a vivir con sus menores hijos, pero que a causa de los inconvenientes con su concubino para la fecha de la solicitud, ella se encontraba viviendo en la ciudad de Valencia, pero que el regresar a su vivienda en la ciudad de Araure, se consiguió con la sorpresa de que su concubino lo había desvalijado, por lo que debió regresar a la ciudad de Valencia.
Que el inmueble se encuentra habitado por un familiar de su representada, quien le está cancelando un canon de arrendamiento a nombre de los menores, para proteger el inmueble, así como también sus menores hijos tengan un ingreso para su manutención.
Seguidamente el Tribunal para decidir procede a analizar las instrumentales que la solicitante acompañó a su diligencia, así como las pruebas promovidas durante la incidencia.
Agrega que unas personas extrañas se encuentran en la vivienda y pidió se abriera una articulación probatoria de conformidad con lo que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Las copias certificadas de actuaciones del expediente 3404 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que la solicitante acompañó a su diligencia y que cursa en los folios 20 al 26 del Cuaderno de Medidas, están autorizadas por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecian de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba de que la abogado DULCE RODRÍGUEZ manifestó en diligencia de fecha 23 de octubre de 2003, que el domicilio de su representada se encuentra en la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En esta instrumental aparece una constancia de residencia de la demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO, en la que la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, hace constar que la misma demandada tiene fijada su residencia en la Urbanización Valles de Camoruco de esa jurisdicción. Esta constancia que aparece en la copia certificada, por emanar su original de un ente de la administración pública que al expedirlo actuaba dentro del ámbito de su competencia y que en consecuencia es un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público y apareciendo además suscrita por la misma demandante, se aprecia como plena prueba de que la aquí demandante, para el 10 de septiembre de 2003, la aquí demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO, se encontraba residenciada en el Municipio Valencia del Estado Carabobo y así este Tribunal lo declara.
En la inspección judicial, practicada durante la incidencia, el 12 de abril de 2005, se dejó constancia de que en el inmueble se encontraba una persona de nombre YOSELY CHAMI, identificada con la Cédula de Identidad V 13.266.434 y el abogado OGUSTO PEÑA al oponerse a la solicitud en su escrito del 16 de marzo de 2005, dijo el inmueble se encuentra habitado por un familiar de su representada, quien le está cancelando un canon de arrendamiento a nombre de los menores, para proteger el inmueble, así como también sus menores hijos tengan un ingreso para su manutención, lo que concuerda con la presencia en el inmueble de YOSELY CHAMI, constatada en la inspección judicial y con la copia certificada en la que aparece que la ahora demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO para el 10 de septiembre de 2003 se encontraba residenciada en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo que esta inspección, conjuntamente con lo admitido por OGUSTO PEÑA de que el inmueble se encuentra habitado por un familiar de su representada, quien le está cancelando un canon de arrendamiento, se aprecian como plena prueba de que la demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO, no se encuentra habitando el inmueble y así este Tribunal lo declara.
La medida innominada acordada por este Tribunal en el auto del 25 de marzo de 2003, consiste en autorizar a la demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO, para que permaneciera con sus menores hijos y durante el lapso del juicio, en el inmueble antes descrito y mencionado y está demostrado que ésta no habita el inmueble.
El alegato de la representación judicial de la demandante, según el cual el inmueble fue traspasado ficticiamente e ilegalmente por terceras personas por voluntad de su concubino, perjudicando la cuota parte que pertenece a su representada, se refiere al mérito de la causa y su apreciación corresponde a la sentencia definitiva.
El autor RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, considera que las partes pueden solicitar el levantamiento de la medida por un efecto exterior al juicio o intrínseco de él, de carácter sobrevenido y señala como ejemplo, el que el instrumento en el cual se fundamentó la medida sea declarado falso y si los requisitos de la misma se comprobaron por un justificativo de testigos y posteriormente tales testigos son declarados falsos. (“EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO”. Editorial Frónesis, S.A. CARACAS, 2ª edición 2002, página 639). Es evidente del contenido de la medida misma, que su fin era que la demandada permaneciera con sus menores hijos y durante el lapso del juicio, en el inmueble, por lo que el que ésta se encuentre domiciliada en la ciudad de Valencia, constituye una circunstancia sobrevenida, por la cual no se cumple la razón de ser de esta medida cautelar, por lo que la misma debe revocarse y así se declara.
Además, los derechos de la demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO, en la hipótesis de que la demanda sea declarada con lugar, mediante una sentencia definitivamente firme, están suficientemente garantizados con la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el mismo auto del 25 de marzo de 2003.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REVOCA la medida cautelar innominada, consistente en autorizar a la demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO, para que permaneciera con sus menores hijos y durante el lapso del juicio, en el inmueble antes descrito y mencionado, decretada por este Tribunal, en auto dictado en la presente causa, de fecha 25 de marzo de 2003.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO en las costas de la incidencia por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cinco.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
|