REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Los ciudadanos: PEDRO JOSE JIMENEZ COLMENAREZ y MARIA DE LOS REYES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.077.442 Y V-9.253.398, respectivamente, domiciliados el Municipio Ospino, Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado JUAN JOSE GIL MENDOZA, Inpreabogado N° 54.574, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04-03-2005 solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 26 de agosto del año 1.996, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio la cual acompañamos con dicha solicitud, marcada con la letra “A”, una vez contraído matrimonio fijamos nuestra residencia en la Calle Principal del Caserío Campo Lindo, casa S/N, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, el cual fue nuestro último domicilio conyugal, en nuestra unión conyugal no fomentamos bienes de fortuna susceptibles de partición, ni se procrearon hijos. Ahora bien ciudadano Juez: Desde año 1998, hemos estado y permanecido separados de hecho, en consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que hemos decidido de común acuerdo solicitar por ante su competente autoridad la disolución del matrimonio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando ruptura prolongada de la vida en común de casados…”.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 30-03-2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: PEDRO JOSE JIMENEZ COLMENAREZ y MARIA DE LOS REYES PEREZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, en fecha 26 de agosto de 1.996, según acta N° 93.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados durante el matrimonio ni de bienes fomentados por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho en Acarigua, a los dieciocho días del mes de abril del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó a las 10:45 a.m. Conste.
Secretaria.