REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2002, bajo el número 13, Tomo 309 A VII.
Apoderados de la parte actora: GREGORY ESTEBAN QUINTERO MORA, PABLO ROSALES ESSER y MIGUEL AUGUSTO OBREGÓN, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 90.628, 90.958 y 82.542.
Parte demandada: OCTAVIO RAFAEL RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V 7.007.707.
Apoderados de la parte demandada: OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 79.456.
Motivo: Cobro de bolívares, mediante el procedimiento por intimación.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares, mediante el procedimiento por intimación, intentada mediante apoderado por “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2002, bajo el número 13, Tomo 309 A VII, contra OCTAVIO RAFAEL RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V 7.007.707.
Se dice en la demanda que la actora, la ya referida e identificada “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA, C.A.”, es beneficiaria de una letra de cambio por la cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.400.000,00) que fue aceptada para ser pagada a su vencimiento por el aquí demandado OCTAVIO RAFAEL RODRÍGUEZ MÉNDEZ.
Se dice también en la demanda que la letra fue emitida en la ciudad de Acarigua, el 15 de mayo de 2003, con fecha de vencimiento 11 de noviembre de 2003.
En la demanda reclama el actor CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.400.000,00), por concepto de capital adeudado, la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 6.733.333,00) por concepto de intereses al cinco por ciento (5%) anual, mas los que se sigan venciendo, DOCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.120.000,00) por concepto de honorarios profesionales, tomando como base el treinta por ciento de la cantidad adeudada y SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 64.640,00) por concepto de derecho de comisión del sexto por ciento y solicita la corrección o indexación monetaria.
La demanda fue admitida por este Tribunal, por auto de fecha 2 de abril de 2004, ordenando la intimación del demandado y el demandado OCTAVIO RAFAEL RODRÍGUEZ MÉNDEZ, asistido de abogado, mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2004 se dio por intimado.
La representación judicial del demandado OCTAVIO RAFAEL RODRÍGUEZ MÉNDEZ, mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2004 se opuso al decreto intimatorio y contestó la demanda mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2004.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se condene al demandado OCTAVIO RAFAEL RODRÍGUEZ MÉNDEZ a pagarle CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.400.000,00), por concepto de capital adeudado, la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 6.733.333,00) por concepto de intereses al cinco por ciento (5%) anual, mas los que se sigan venciendo, DOCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.120.000,00) por concepto de honorarios profesionales, tomando como base el treinta por ciento de la cantidad adeudada y SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 64.640,00) por concepto de derecho de comisión del sexto por ciento y que se acuerde la corrección o indexación monetaria, para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
El demandado en su contestación niega y contradice la demanda y opone la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio.
Dice como fundamento de esta defensa que la demandante es “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA, C.A.” y que la letra de cambio aparece como primera beneficiaria “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTO AGRÍCOLA, C.A.”, que endosó a “BANESCO BANCO UNIVERSAL”, que a su vez endosó a “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTO AGRÍCOLAS, C.A.”.
Que de tal manera, la única persona que tiene cualidad activa para demandar, por ser el legítimo beneficiario y acreedor de la cambial demandada, es la empresa “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTO AGRÍCOLAS, C.A.” y no la sociedad que figura en el libelo de demanda como “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA, C.A.”.
Seguidamente pasa el Tribunal a decidir sobre la defensa opuesta por falta de cualidad e interés para sostener el juicio, sin aclarar si tal falta de interés y cualidad, era de la actora o de su persona como demandado, o bien de ambas partes.
SOBRE LA CUALIDAD E INTERÉS DE LAS PARTES:
Para decidir sobre esta defensa, este Tribunal observa:
Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
En consecuencia, la cualidad e interés Ad Causam, tanto activa por el actor, como pasiva por el demandado, se entiende como tener aptitud de ser parte en este proceso concreto, por la posición en que se encuentra respecto a la pretensión procesal y será activa en el caso del actor y pasiva en el caso del demandado.
En la demanda, la actora se atribuye el carácter de beneficiaria, de la letra de cambio cuyo pago demanda y con ello afirma ser titular del interés jurídico controvertido, por lo que tiene legitimación activa para hacerlo valer en juicio, por lo que la defensa de que en la contestación opuso la representación judicial del demandado, OCTAVIO RAFAEL RODRÍGUEZ MÉNDEZ, por la falta de cualidad e interés de la actora para intentar la demanda, debe desecharse y así se hará de manera expresa en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA:
Con relación a los hechos que son materia de la litis y la prueba de los mismos, este Tribunal para decidir observa:
Del instrumento que la parte actora acompaña el libelo de la demanda, su copia certificada cursa en el folio 5 del expediente, por encontrarse su original depositado en la caja de seguridad del Tribunal.
Dicho original, es un documento privado que la parte actora opuso en la presente causa el demandado, que no lo desconoció, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse como reconocido por el demandado.
Por otra parte, en este instrumento, aunque no aparece la denominación letra de cambio, contiene indicación expresa de que es a la orden.
En el instrumento, aparece además la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar e indicación de la fecha de vencimiento.
No aparece el lugar donde el pago debe efectuarse, pero aparece una localidad al lado del nombre del librado.
Contiene también este instrumento, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida y la firma del que gira la letra.
Cumple por lo tanto el instrumento con los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que vale como letra de cambio y así este Tribunal lo establece.
Esta letra de cambio, aparece librado en Acarigua, el 15 de mayo de 2003, con fecha de vencimiento el 11 de noviembre de 2003, a la orden de “PROFINCA PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTO AGRÍCOLA, C.A.”, por la cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.400.000,00) y aparece además como librado, el ahora demandado OCTAVIO R. RODRÍGUEZ MÉNDEZ y está además aceptada por éste, por lo que se aprecia como plena prueba de que el ahora demandado, el ya referido OCTAVIO RAFAEL RODRÍGUEZ MÉNDEZ, aceptó la mencionada letra de cambio, por lo que es deudor de la cantidad expresada en el documento, con vencimiento el 11 de noviembre de 2003 y así este Tribunal lo declara.
El demandado en su contestación dice que la actora, “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA, C.A.” no es la beneficiaria de la letra de cambio cuyo pago se le demanda, por cuanto la misma aparece endosada a “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTO AGRÍCOLA, C.A.”. Seguidamente pasa el Tribunal a decidir sobre esta defensa.
La letra de cambio que se acompañó al libelo, aparece librada a la orden de “PROFINCA PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTO AGRÍCOLA, C.A.”. En su reverso aparece un endoso a la orden de “BANESCO BANCO UNIVERSAL”, que a su vez endosó a favor de “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTO AGRÍCOLAS, C.A.”.
De conformidad con lo que dispone el artículo 424 del Código de Comercio, el tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco.
Esta letra aparece endosada a “BANESCO BANCO UNIVERSAL”, que a su vez endosó a “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTO AGRÍCOLAS, C.A.” y la demandante es “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA, C.A.”.
Sobre la designación del beneficiario de la letra de cambio, considera el calificado autor patrio Oscar Pierre-Tapia lo siguiente:
“Nuestro legislador no ha sido tan exigente con esta designación porque el beneficiario no adquiere obligaciones sino derechos y cualquier insuficiencia en esa indicación se complementa con la tenencia legítima del título.”. (LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO. 2ª Edición. CARACAS 1978, página 86).
Sobre este punto, también opina el también calificado autor José-Loreto Arismendi, que la imprecisión en la designación a quien se deba hacer el pago, no tiene esa gravedad como en el casi del librado, pues, ella se subsana con la posesión del título. (TÍTULOS DE CRÉDITO: LA LETRA DE CAMBIO EN VENEZUELA. CARACAS 1976, página 59).
Estas opiniones, aunque se refieren al señalamiento del beneficiario en el título, son también aplicables al señalamiento del endosatario en el endoso, ya que el endosatario, en tanto no endose nuevamente, es también beneficiario.
Además, el artículo 26 de la Constitución, garantiza una justicia sin formalismos inútiles y exigir a la demandante “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA, C.A.”, acreditar la titularidad del derecho que reclama, mediante un endoso en el que aparezca su nombre completo, es una formalidad inútil y contraria al mandato constitucional. En tal endoso aparece identificada la endosataria como “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTO AGRÍCOLA, C.A.” y con tal designación, se designa de manera clara a la demandante “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA, C.A.”, cuando además, complementa esa designación, con la posesión del título.
En consecuencia, el endoso que al reverso de la letra que se acompañó a la demanda, que aparece realizado a favor de “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTO AGRÍCOLA, C.A.”, acredita la titularidad del derecho cambiario controvertido, de la demandante “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA, C.A.”, aun y cuando en tal designación no aparece la palabra “PROFINCA” en la denominación social de la misma demandante y así este Tribunal lo declara.
Demanda también la actora en el libelo de la demanda, la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 6.733.333,00), por concepto de intereses de mora al cinco por ciento (5%) anual, mas los que se sigan venciendo, hasta el pago total y solicita además la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas. Sobre esta pretensión, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
SOBRE LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN Y DE INTERESES DE MORA:
La indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patrias, según expresa el calificado autor José Melich Orsini, interpretando restrictivamente el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal.
En virtud de tal interpretación restrictiva del mencionado artículo 1.277, se ha dado paso a los denominados por el mismo Melich Orsini, criterios generales sobre la responsabilidad contractual “…contenidos en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil e imponer así la condena del deudor a los mayores daños que cause a su acreedor con el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.”. (“DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Editorial Jurídica Venezolana. CARACAS 1993, página 512).
No obstante, es necesario analizar si procede la pretensión de que se acuerden acumulativamente intereses y la indexación:
Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente:
“…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).
Esta decisión se refiere a una obligación de carácter contractual y por ende no es aplicable de manera literal a las obligaciones cambiarias que no tienen tal carácter, pero constituye una valiosa referencia jurisprudencial, ya que igualmente la pretensión de que se acuerde la indexación y los intereses, implicaría en el ámbito de una relación cambiara, una doble reparación y generaría también intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.
Para decidir la procedencia de los intereses demandados y de la indexación que se pide en la demanda, es necesario determinar la naturaleza de las relaciones que vinculaban a las partes, antes de la presentación de la demanda y durante el proceso, luego de presentada ésta.
El eminente procesalista patrio, Arístides Rengel Romberg, en este sentido, citando a Oskar Von Bülow considera:
“Mientras las relaciones jurídicas privadas que constituyen la materia del debate procesal se presentan como totalmente concluidas, la relación jurídica procesal se encuentra en embrión y va desarrollándose mediante una serie de actos, de modo que está en un constante movimiento y transformación.”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Volumen I, Organización Gráfica Capriles C.A. CARACAS 2003, página 202).
Siguiendo este criterio, quien juzga considera que en el caso de una acción cambiaria, las relaciones jurídicas privadas que constituyen la materia del debate procesal, son las que surgieron luego de creado el instrumento por el librador, con actos tales como la entrega de éste al beneficiario original, la aceptación, aval y endoso, relaciones éstas de carácter esencialmente cambiario que concluyen con la presentación de la demanda, para dar paso a las relaciones jurídicas procesales que son de diferente naturaleza.
Por haber concluido las relaciones cambiarias con la presentación de la demanda, la letra de cambio de la que derivaban tales relaciones, no puede ya ser objeto de esos actos de carácter cambiario y a manera de ejemplo no puede transmitirse por vía de endoso, aunque los derechos litigiosos que tienen carácter procesal y se encuentran en el ámbito de la relación procesal, pueden transmitirse mediante cesión.
Siendo la relación cambiaria y la relación procesal de diferente naturaleza, la procedencia de la indexación debe analizarse por separado, dentro del ámbito de cada una y así procede el Tribunal a hacerlo de la siguiente manera:
La Indexación y los Intereses en el Ámbito de la Relación Cambiaria:
Los criterios sobre la responsabilidad civil contractual que constituyen las bases doctrinales y jurisprudenciales de la indexación de las obligaciones monetarias, están contenidos como ya se señaló, en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil y de conformidad con lo que dispone el artículo 8° del Código de Comercio, en los casos que no estén especialmente resueltos por dicho Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
Debe por lo tanto el Tribunal determinar si en el caso subjudice, que es de carácter mercantil, procede la aplicación supletoria de las ya mencionadas normas del Código Civil, acordando la indexación, para lo cual a continuación este Juzgador también observa:
La obligación objeto de la acción intentada por la parte actora en la presente causa, es de carácter cambiario y mercantil desde el punto de vista absoluto, según lo señala el numeral 13 del artículo 2° del Código de Comercio y el artículo 456 eiusdem resuelve especialmente este caso al señalar y enumerar taxativamente los conceptos que puede reclamar el portador de una letra de cambio contra quien ejercita su acción y que son los siguientes:
1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses si éstos han sido pactados.
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento…”.
No obstante lo señalado en el citado artículo 456 del Código de Comercio, para analizar de manera exhaustiva la procedencia o improcedencia de la indexación de los anteriores conceptos, es necesario determinar las características de la letra de cambio.
La letra de cambio es un título valor por excelencia, que como tal título valor, tiene determinadas características.
Estas características, según señala Oscar Pierre Tapia son necesidad, literalidad y autonomía (LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO. 2ª Edición. CARACAS 1978, página 13), según Alfredo Morles Hernández, son la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III. Universidad Católica Andrés Bello. CARACAS, 2002, páginas 1586 y 1587), según José Loreto Arismendi, las características son la literalidad y la autonomía (TÍTULOS DE CRÉDITO: LA LETRA DE CAMBIO EN VENEZUELA, Caracas 1976, página 14), según Roberto Goldschmitdt, citando al italiano César Vivante, son incorporación, literalidad y autonomía (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1964, página 166) y según el mexicano Felipe de J. Tena, las características son la literalidad, la autonomía y la abstracción. (DERECHO MERCANTIL MEXICANO, Editorial Porrua, S.A. México 1977, página 323).
Coinciden estos muy calificados autores nacionales y extranjeros sobre la literalidad como elemento esencial de los títulos valores y ello es especialmente aplicable a la letra de cambio que es un título valor por excelencia.
Sobre la literalidad dice Oscar Pierre Tapia textualmente en la página 15 de la obra citada lo siguiente:
“La Literalidad significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del título (documento) y nada que no éste allí expresado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el título conforme a la letra del texto, queda cerrada al deudor cambiario toda posibilidad de acudir a otros elementos que sean extraños al documento por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo. En consecuencia, quedan excluidas del instrumento todas las convenciones que le son extrañas porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular. El poseedor del pergamino es titular del derecho que él contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. Este aspecto -secundum scripturae- de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto Ascarelli, importa una carga de atención y exacta lectura del título donde corre la promesa. El acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento, ni el deudor puede sustraerse del tenor del título ni echar mano a datos extraños para alterar o reducir su prestación: quod no est in titulo non est in mundo.”. (Subrayado del Tribunal).
Sobre la misma característica de literalidad, dice Alfredo Morles Hernández, en la página 1590 en el tomo y obra citados lo siguiente:
“La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento. …(Omissis)… El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación.”. (Subrayado y negrillas del Tribunal.).
El mismo Alfredo Morles Hernández, que ha sido Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, también ha considerado en la página 1716 en el tomo y obra citados, lo siguiente:
“Las fórmulas para efectuar correcciones monetarias por inflación o cláusulas de revalorización, cuya inclusión es frecuente en materia de bonos u obligaciones, no pueden utilizarse en las letras de cambio. Las mismas son contrarias al principio de una suma determinada, esencial en materia cambiaria.”.
No obstante, luego Morles Hernández reconoce que las altas tasas de inflación en los países latinoamericanos, han puesto en duda la concepción nominalista del dinero.
A los anteriores argumentos de tan calificada doctrina nacional y extranjera, este Tribunal agrega:
La indexación de las obligaciones derivadas de una letra de cambio, implicaría recurrir a datos extraños a su texto literal, como serían los índices de inflación para alterar la cuantía de las prestaciones contenidas en la misma, lo que es contrario al Principio de Literalidad que es esencial en la letra de cambio y en los demás títulos valores perfectos o abstractos.
Por otra parte, al estar resueltos especialmente y además taxativamente enumerados en el artículo 456 del Código de Comercio, los conceptos que puede reclamar el portador de una letra de cambio contra su deudor al ejercer su acción cambiaria, no procede a las prestaciones derivadas de estos títulos, la aplicación de los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil, que son de aplicación supletoria a las normas mercantiles, para los casos no resueltos por éstas, según lo señala claramente el artículo 8° del Código de Comercio. Estas disposiciones civiles que son los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales de la indexación de las obligaciones dinerarias, además se refieren a la responsabilidad civil contractual y dado que las obligaciones cambiarias no tienen carácter contractual, aunque pueda ser contractual la relación causal subyacente, no pueden aplicarse estas normas en el ámbito de tales obligaciones y así se establece.
En consecuencia de los anteriores razonamientos, mientras el beneficiario de la letra de cambio no presenta una demanda, la relación permanece en el ámbito cambiario, que es en el caso “subjudice” la relación privada que concluye al comenzar la relación procesal, según enseña Rengel Romberg y debe atenerse el portador del título, a los principios que rigen la materia cambiaria mientras se mantenga en su ámbito, por lo que procede la reclamación de los intereses de mora previstos en el artículo 456 del Código de Comercio y no procede la indexación, por el período anterior a la presentación de la demanda y así se establece.
En consecuencia, en el caso “subjudice”, los intereses de mora que demanda el actor desde el vencimiento de la letra de cambio hasta la presentación de la demanda, están ajustados a derecho y deben acordarse y así este Tribunal lo declara y lo señalará expresamente en la dispositiva de la decisión.
Demanda además, la indexación. Tal pretensión, por los fundamentos anteriormente expuestos, no procede en el ámbito de la relación cambiaria, que concluyó con la presentación de la demanda y así también se declara.
Seguidamente, se procede a analizar la procedencia de la indexación y los intereses de mora en el ámbito de la relación procesal:
La indexación y los Intereses en el Ámbito de la Relación Procesal:
No obstante, una vez presentada la demanda, según el ya explicado criterio de Arístides Rengel Romberg, concluyen totalmente las relaciones cambiarias.
Considera quien juzga, que estas relaciones cambiarias por estar estrechamente limitadas por el principio de literalidad y el rigor cambiario, indispensables para facilitar su circulación del instrumento, impiden la indexación, pero al presentarse la demanda, comienza la relación procesal de naturaleza diferente, en cuyo ámbito nada impide que se acuerde dicha indexación, para compensar al acreedor de la erosión que sufre el poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación.
Pero según el ya expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya comentada decisión del veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, tampoco en el ámbito de la relación procesal, que se inicia con la presentación de la demanda, puede pretender el actor que se le acuerde tanto los intereses como la indexación, ya que tal pretensión como lo asienta este fallo “…implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”.
Siguiendo esta doctrina, este Juzgador también considera, que puede el accionante solicitar en la demanda, que para el ámbito de la relación procesal, se le acuerde o bien los intereses de mora o bien la indexación, pero nunca ambos.
En el caso “subjudice”, el actor solicita en el libelo de la demanda la indexación. No obstante, al haber demandado los intereses, la indexación correspondiente a la relación procesal, también debe negarse y así este Tribunal lo establece.
Tales intereses calculados con base a un año de 360 días y meses de 30 días, lo que es una notoria costumbre mercantil, calculados desde el 11 de noviembre de 2003, hasta el 25 de marzo de 2004, que es la fecha de presentación de la demanda, alcanzan a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 751.888,88), pero al haberse demandado la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 6.733.333,00); por tales intereses moratorios, que es superior, tales intereses deben acordarse parcialmente y así este Tribunal lo establece.
Demanda también la parte actora, los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo. Tales intereses, también calculados con base a un año de 360 días y meses de 30 días, desde la presentación de la demanda alcanzan para la fecha de esta sentencia, a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.149.055,55), por lo que igualmente deben acordársele y así también se establece.
Igualmente pretende la actora en el libelo que se condene al demandado, a pagarle la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 64.640,00) por concepto de derecho de comisión del sexto por ciento. Esta comisión del sexto por ciento del principal, está prevista en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. La letra de cambio cuyo pago se demanda, fue librada como ya está señalado, por la cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.400.000,00) y el UNO POR CIENTO (1%) de esta suma es CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 404.000,00) y siendo el sexto por ciento del principal esta comisión, para determinarla, debe dividirse el uno por ciento entre seis, con lo que se obtiene como resultado, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 67.333,33), pero al haber demandado la actora por este concepto, SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 64.640,00), que es menor, es esta última la cantidad que debe acordarse y así también se decide.
La actora demanda en el libelo, la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.120.000,00) por concepto de honorarios profesionales.
No se dice en la demanda la forma en que fueron causados estos honorarios, ni su conexión con la letra de cambio, ni la razón por la que el demandado, deba pagar a la demandante “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA, C.A.”, esa cantidad por honorarios profesionales.
Por otra parte, si la actora demanda esos honorarios como costas procesales, no tienen facultades los Jueces para estimar en la misma sentencia, aquellas a las que sea condenada la parte que resulte perdidosa. Solo puede hacerlo el Tribunal de manera provisional, por disposición expresa de la ley, como es el caso del decreto intimatorio previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por disponerlo expresamente el artículo 648 eiusdem y tan solo queda firme tal estimación del Juez, de quedar igualmente firme el mismo decreto.
En los demás casos, debe el abogado de la parte que resultó gananciosa, estimar e intimar sus honorarios, de conformidad con lo que dispone la Ley de Abogados, pudiendo el reclamado acogerse al beneficio de retasa y puede también la misma parte gananciosa, solicitar la tasación respecto de las costas causadas además de los honorarios, tales como emolumentos de peritos, prácticos, expertos, jueces asociados, así como gastos de publicación de carteles y otros en que incurran con motivo de la causa y durante su transcurso y que además sean útiles y necesarios para sus fines. La tasación de costas está prevista en los artículos 33, 34 y 35 la Ley de Arancel Judicial.
Será por lo tanto siempre improcedente, una pretensión procesal en un libelo de demanda, de que condene al demandado a pagar unos honorarios o unas costas determinados cuantitativamente.
No obstante, se protestan por separado de esos honorarios, las costas y costos del proceso, por lo que tales honorarios no pueden entenderse como parte de esas costas y al no demostrar la actora “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA, C.A.”, que el demandado le adeude tales honorarios, esta pretensión debe desecharse y así se decide.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
Durante la causa quedó demostrada la obligación cambiaria a cargo del demandado OCTAVIO RAFAEL RODRÍGUEZ MÉNDEZ, que le demandó la actora “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA, C.A.”, así como su vencimiento el 11 de noviembre de 2003.
Quedó también establecida en esta decisión, la titularidad que tiene la actora “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA, C.A.”, del derecho cambiario que reclama, pero no logró demostrar la misma actora la procedencia de los honorarios profesionales demandados y solo se le pueden acordar parcialmente los intereses que pretende. Además, debe negarse la indexación que reclamó de las cantidades adeudadas, por lo que la demanda debe prosperar parcialmente y así se decide.
Dice la representación judicial del demandado, que en la copia certificada de la letra de cambio cuyo pago se demanda, no pueden apreciarse los endosos, lo que puede constituir fraude procesal por la parte actora.
Consta en autos que el original de este instrumento se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal y pudo el demandado y también su apoderado, solicitar se le facilitara dicho original para su examen, por lo que se desecha este alegato, por no poder influir en la decisión de la causa.
Alega la representación judicial de la actora, que el demandado no dio oportuna contestación a la demanda, por lo que pide se declare la confesión ficta. Sobre este alegato, el Tribunal observa:
El demandado se dio por intimado el día 16 de septiembre de 2004 y el lapso de diez días para formular oposición, concluyó el día 4 de octubre de 2004. En esta última fecha comenzó el lapso de cinco días para contestar la demanda que concluyó en fecha 11 de octubre de 2004 y habiendo contestado el demandado la demanda en esta última fecha, tal contestación fue realizada oportunamente, por lo que se desecha la solicitud del demandado de que se declare la confesión ficta y así expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la defensa por falta de cualidad e interés de la actora “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA, C.A.”, para intentar la demanda, que propuso la representación judicial del demandado OCTAVIO RAFAEL RODRÍGUEZ MÉNDEZ y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la misma “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA, C.A.”, ya identificada en la presente decisión, contra OCTAVIO RAFAEL RODRÍGUEZ MÉNDEZ, también identificado en la presente decisión.
En consecuencia, se condena al demandado OCTAVIO RAFAEL RODRÍGUEZ MÉNDEZ a pagar a la demandante “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA, C.A.”, las siguientes cantidades:
PRIMERO: CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.400.000,00), por concepto de capital de la letra de cambio, descrita e identificada en la presente demanda.
SEGUNDO: SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 751.888,88), por concepto de intereses de mora de la misma letra de cambio, desde su vencimiento el 11 de noviembre de 2003, hasta el 25 de marzo de 2004, que es la fecha de presentación de la demanda, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.
TERCERO: DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.149.055,55), causados desde el 25 de marzo de 2004, que es la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia, también calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, así como los intereses a la misma tasa, que se sigan venciendo hasta el pago definitivo.
CUARTO: SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 64.640,00), por concepto de comisión del sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio.
SE NIEGA la indexación solicitada por la parte demandante.
Al haber prosperado la demanda, tan solo parcialmente no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil cinco.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 25 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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