REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2003, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos y de Bienes de los ciudadanos: CLELIA MERCEDES CORNIEL BOLIVAR y EFREN ENRIQUE DIAZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 3.564.300 y 2.144.946 respectivamente, asistidos por el abogada LILIAN GUTIERREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado N° 66.962, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 21 de junio de 1968, que anexamos marcada “A”. De nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres: Wilmer Oswaldo, Efrén Enrique y Keyla Susana Díaz Corniel, según copias fotostáticas de cédulas de identidad que anexamos marcadas “B”, “C” y “D” respectivamente. Ahora bien, es el caso que de algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, por lo que de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, hemos resuelto separarnos de cuerpo y de bienes de acuerdo con las cláusulas que siguen a continuación: Primera: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o en el extranjero. Segunda: Desde el momento de la firma de este documento los bienes adquiridos por cada uno serán de su única propiedad, sin que el otro tenga ninguna potestad de reclamar algún derecho sobre el mismo. Tercero: las deudas adquiridas a partir de la firma de este documento serán responsabilidad de quién las adquirió sin que el otro tenga nada que ver al respecto. Cuarto: la deuda contraída por la ciudadana Klelia Corniel, antes de la firma de este documento con el Banco Corp Banca a través de la utilización de la tarjeta de crédito American express, será su única y exclusiva responsabilidad, debiendo pagar sólo ella la totalidad de la deuda. Quinto: Las deudas contraídas por el ciudadano Efrén Díaz antes de la firma de este documento, con los organismos FODACAM, FONDAPFA y UNCAFE; será su única y exclusiva responsabilidad, debiendo pagar sólo él la totalidad de la deuda. Sexto: Una casa ubicada en la Urbanización Mesetas de Araure, calle 01 y distinguida con el número 206, con los siguientes linderos: Norte: Avenida Principal; Sur: Calle 1; este: Casa N -207; y Oeste: Casa N° 205, y registrada en la Oficina Subalterna de registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto en fecha 26 de mayo de 1996, bajo el número 11, folios 1 al 2, Protocolo I, Tomo 4, Segundo trimestre del año 1996. Cada uno de los cónyuges conserva el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de este inmueble. Asimismo dicho inmueble no podrá ser objeto de gravamen o de garantía alguna sin el consentimiento expreso y por escrito del otro cónyuge (anexamos copia fotostática del documento de compra marcada “E”).- Séptimo: todas las acciones de CANTV, adquiridas según planilla 9421/D de fecha 07 de diciembre de 2001 de la cual se anexa copia fotostática marcada “F”) pasaran a ser propiedad exclusiva de la cónyuge Clelia Mercedes Corniel Bolívar. Asimismo será de su exclusiva propiedad un lote de terreno que forma parte de la Urbanización Los Samanes, ubicada al noreste de Araure, y que tiene una superficie aproximada de (2.000m2) con los siguientes linderos: Norte: Avenida Principal con una extensión aproximada de (56 m); Sur: Terreno del campo deportivo de la Urbanización , con una extensión aproximada de (52 m); este: Parque Raúl Leoni con una extensión aproximada de (40 m); y Oeste: Terreno destinado a las canchas de básquet, con una extensión de aproximada de (30 m), según copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa de fecha 15 de mayo de 1998, bajo el número 11, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo trimestre del año 1998, anexada con la letra “G”. Octavo: el ciudadano Efrén Díaz se compromete a no excluir a la ciudadana Clelia Corniel del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del cual goza como Profesor Jubilado de la Universidad Nacional experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ), el cual es administrado por la misma Universidad. Noveno: El ciudadano Efrén Díaz pasará durante nueve (09) años una pensión de (300.000,oo) mensuales a la ciudadana Clelia Corniel, la cual pagará de la siguiente (1.500.000,oo) en el mes de julio, y el resto; es decir, (Bs.2.000.000,oo) en el mes de diciembre. Noveno: Serán de exclusiva propiedad de la ciudadana Clelia Corniel, 2 parcelas de terreno del cementerio Parque Nuestra Señora de Coromoto identificadas con los números 558 y 559 del sector D-2 del Jardín de la Corteza, núcleo del cementerio Parque Jardines La Corteza, de (3 m2) cada uno, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 18 de marzo de 1992, bajo el número 5, folios 1 al 2, Protocolo I, Tomo 6, Primer Trimestre del año 1992. Convenida y pedida la separación de cuerpos y de bienes, manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas. Asimismo solicitamos decretar nuestra separación de cuerpos y de bienes, bajo las mismas condiciones manifestadas por nosotros, y que nos expida copia certificada de esta solicitud y del auto que sobre ella recaiga…”.En fecha 09 de abril del presente año el Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2003, el Juez Abg. IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio del 2004, la ciudadana CLELIA MERCEDES CORNIEL BOLIVAR, asistida de abogado, solicitó la devolución de los originales, previas su certificación en autos de los mismos, lo cual fue acordado.
En fecha 04 de los corrientes la ciudadana CLELIA MERCEDES CORNIEL, solicitó la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un año sin que entre ella y su cónyuge no ha habido reconciliación.
Por auto de fecha 05 de Abril del 2005, se ordenó notificar al ciudadano EFREN ENRIQUE DIAZ, mediante boleta, quien en fecha 13 de abril del mismo mes y año, se por notificado de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por su cónyuge ciudadana CLELIA CORNIEL, igualmente pidió que la misma sea acordada en los términos convenidos entre ellos.
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así de declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: CLELIA MERCEDES CORNIEL BOLIVAR y EFREN ENRIQUE DIAZ JIMENEZ, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1968, según acta N° 215.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto a los acuerdos de las partes sobre la división de la comunidad conyugal al que se refieren en la solicitud de separación de cuerpos, por cuanto la presente causa no tiene como objeto la liquidación de la comunidad conyugal.
En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio no se hace ningún pronunciamiento, por cuanto éstos han alcanzado la mayoría de edad.
En relación a los bienes fomentados durante el matrimonio, el Tribunal puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veinticinco días del mes de abril del dos mil cinco. Años: 195° y 145°.
El Juez Temporal.
Abg. Ignacio José Herrera González.
La secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, a las l0:00 a.m. Conste.
Scria
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