REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “CONSTRUCCIONES MARGUAN, C.A.”, sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el año 1999, bajo el número 11, Tomo 13 A.
Apoderado de la parte demandante: ROSALIA MIRANDA HERNÁNDEZ y JONNY COLMENAREZ BLANCO, abogados en ejercicio domiciliados respectivamente en la ciudad de Guanare y en esta ciudad de Acarigua, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 95.261 y 77.577 respectivamente.
Parte demandada: “TUNAL AUTO, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el número 3, Tomo 60 A, “GENERAL MOTOR VENEZUELA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el número 34, Tomo 6 A y “MOTORES CAMORUCO, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 1960, bajo el número 56 de los Libros de Comercio de ese Tribunal.
Apoderados de la parte demandada: ALONSO VILLALBA VITALE, VLADIMIR VILLALBA RODRÍGUEZ, LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, MARÍA ALEJANDRA ALFONZO y GUSTAVO LEÓN VILLALBA, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 5.537, 54.401, 30.825, 78.398 y 38.862 respectivamente.
Motivo: Acción redhibitoria, resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios (Cuestión previa por caducidad de la acción).
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda presentada por “CONSTRUCCIONES MARGUAN, C.A.”, sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el año 1999, bajo el número 11, Tomo 13 A, contra “TUNAL AUTO, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el número 3, Tomo 60 A, “GENERAL MOTOR VENEZUELA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el número 34, Tomo 6 A y “MOTORES CAMORUCO, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 1960, bajo el número 56 de los Libros de Comercio de ese Tribunal.
Se dice en la demanda que en fecha 8 de Mayo del 2002 su representada adquirió un vehículo automotor Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Modelo Trail Blazer, Placas PAJ-14G, Año 2002, Color Azul, Serial de Carrocería 1GNDS13S822422823, Serial de Motor C22422823, por un monto de Dieciocho Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 18.900,oo) por compra que se le hizo a la empresa TUNAL AUTO C.A., según consta en factura de compra N° 0204522, factura de venta de unidades y certificado de origen del vehículo, los cuales anexa y copia certificada del acta constitutiva de la empresa TUNAL AUTO C.A.; que posteriormente la empresa TUNAL AUTO C.A. Araure, cierra sus puertas y deja de vender vehículos y realizó mantenimiento en otro concesionario de Chevrolet denominado MOTORES CAMORUCO C.A., en el periodo correspondiente a la garantía, presentándose los siguientes desperfectos:
1) Se reportó según orden de servicio N° 25838 de fecha 27-06-2002, que anexa, los siguientes desperfectos: revisar los espejos retrovisores, lado derecho no opaca y el lado izquierdo no retrae; revisar goma de la compuerta, lado izquierdo y derecho están despegadas; revisar encendido del vehículo en algunas ocasiones se siente un sonido extraño en el motor como de gas comprimido, desperfectos que fueron corregidos casi en su totalidad, según orden de servicio N° 27081, de fecha 18-10-2002, que también anexa, que cuatro meses después de haber sido reportados.
2) Se reportó según orden de servicio N° 27919 de fecha 27-07-2002, que anexa, los siguientes desperfectos: retrovisores no funcionan; revisar parachoques flojo, está desajustado; revisar luz de freno lado derecho trasero no enciende, revisar goma de puerta trasera izquierda parte inferior; revisar escape suena como rozando, desperfectos que fueron corregidos según orden de servicio N° 27081 de fecha 18-10-2002, la cual anexa, tres meses después de haber sido reportados.
3) Se reportó según orden de servicio N° 27081 de fecha 18-10-2002, que anexa, los siguientes desperfectos: se ratificaron los desperfectos ya reportados con antelación; revisar ruido en parte baja del vehículo; revisar goma de la puerta trasera izquierda está despegada, revisar luces de frenos no encienden, detalles éstos que ya habían sido reportados en periodo de garantía.
4) Se reportó según orden de servicio N° 27281 de fecha 15-11-2002, que anexa, los siguientes desperfectos: revisar el vehículo que llegó en grúa con deslizamiento de caja, solicitándose para ese momento inspección de los componentes de la caja, por parte de un técnico del departamento de servicio y tecnología post-venta, el cual autorizó la reparación respectiva de la caja, absorbiendo su costo la garantía del vehículo, que el vehículo reparado se le entregó el día 2 de diciembre de 2002.
5) Se reportó según orden de servicio N° 37084 de fecha 2-4-2003, que anexa, los siguientes desperfectos: revisar la caja desliza en drive y no agarra retroceso, el cliente la reparó ahí, nuevamente se solicitó la inspección de los componentes de la caja por parte de un técnico del departamento de servicio y tecnología post-venta, para ese momento el Ing. José Luís Díaz (atención al diente) acotó que la falla es la misma que se corrigió en el mes de noviembre pasado según orden de servicio arriba especificada; que en vista de la falta de información y el hermetismo en torno al caso envió dos comunicados, en fechas 15-4-2003 y 25-4-2003, las cuales anexa, donde solicitó la solución al problema y una respuesta satisfactoria.
Que el día 06-5-2003 recibieron una comunicación de MOTOCA, la cual anexa, donde se les comunica que la garantía no procede según informe de General Motors Venezuela del 14-4-2003, avalado por el Ingeniero José Luís Díaz, el cual dispone:
“Basado a la inspección física realizada al sistema, podemos diagnosticar que la falla es mecánica producto de cambios bruscos sucesivos de drive y retroceso, ya que el resto de los componentes tanto los discos, engranajes y lubricantes se encuentra en perfecto estado de operación y no presentan daños asociados a diferenciales de presiones o acoples excéntricos de discos, en consecuencia, la discrepancia reportada no se considera una falla de producto y por ende no procede el reemplazo por garantía”.
Que debido a ello tuvo que rechazar categóricamente las conclusiones emanadas de la Evaluación de la Unidad, la cual atribuye la falla presentada por la caja a “cambios brusco sucesivos de drive y retroceso” ya que el referido vehículo posee un sofisticado sistema de avanzada que lo protege hasta en las condiciones más extremas de uso; analizó que la reparación de la caja de velocidades se realiza en el día 15-11-2002 según N° de orden de garantía 27281, que presentó un kilometraje de 36.350 KM y se le entrega en el mes de diciembre, que posteriormente según orden de servicio 02-04-2003 N° 37084 se daña la caja y desliza en drive y no agarra el retroceso presentando un kilometraje de recorrido de 55.254 KM, lo que indica que el trabajo no duró tres meses y alcanzó a funcionar solo 18.904 KM, no cumpliendo con los requisitos mínimos exigidos por la ley para la garantía respectiva; que en fecha 28 de abril del 2003 denunció ante la Oficina del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) del Estado Carabobo, a fin de que el diera cumplimiento a los servicios de garantía por parte de la empresa MOTOCA y produjo un acto administrativo de efecto particular de estricto cumplimiento donde sanciona a dicha empresa con una multa equivalente a 2000 días de salarios mínimo urbano por la cantidad de Doce Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 12.672.000,oo) y se le ordenó reponer una caja de velocidades nuevas de idéntica características al vehículo objeto de la denuncia, la cual anexa; que habiendo ejercido el ciudadano TITO FERNANDEZ MORAN, primer vocal de la Junta Directiva de Motores Camoruco C.A., (MOTOCA) recurso jerárquico contra tal providencia , el cual fue declarado sin lugar y confirmada en todas sus partes tal providencia, habiendo solicitado la ejecución forzosa y quedando precluido el tiempo de hacer el cumplimiento voluntario, que todo ello se evidencia de las actuaciones anexas; que habiendo su representada cumplido con todas las obligaciones contraídas en esa negociación, con el pago total del valor del vehículo, encontrándose en mora dicha empresa desde el 26 de noviembre del 2003, fecha en la cual solicitó la ejecución forzosa y que quedara precluido el tiempo de hacer el cumplimiento voluntario, ya que el compromiso de la garantía otorgado por General Motors Venezuela C.A., no había sido cumplida y que hasta la fecha no ha sido posible que la empresa honre su compromiso, no obstante las innumerables y continuas comunicaciones realizada por escrito y telefónicamente para apremiarle el cumplimiento de la obligación de reponer una caja de velocidades nuevas, con lo cual queda demostrado la conducta remisa de esta empresa en cumplir su obligación, sin importarle el cumplimiento del contrato y que al efecto anexa Certificado de Garantía del Vehículo; que en vista de la morosidad de la empresa TUNAL AUTO C.A., como obligada principal como Concesionaria vendedora del vehículo y tenía el deber de asegurarse que cumpliera con las normas rigurosas de control de calidad y a su vez hacer cumplir la garantía otorgado por la empresa GENERAL MOTORS VENEZUELA C.A. y la empresa MOTORES CAMORUCO C.A. MOTOCA, por haber asumido de conformidad con lo establecido en el artículo 1173 del Código Civil la gestión de un negocio ajeno, quedando obligado a continuar la gestión comenzada y de llevarla a términos hasta que el dueño se haya en estado de proveer así mismo a ella, en consecuencia quedó sometido a todas las obligaciones del mismo negocio que resultarían de un mandato, ya que la empresa mencionada asumió la gestión de negocios al reparar la caja de velocidad y reconocer tácitamente que las reparaciones hechas al vehículo objeto de esta acción fueron realizadas en tiempo sujeto a garantía, es por lo que demanda por la acción redhibitoria por vicios ocultos previsto en los Artículos 1518, 1520, 1521 y 1526 del Código Civil, conjuntamente con la resolución del contrato compra-venta por el incumplimiento de la garantía, así como por los daños y perjuicios que las empresas TUNAL AUTO C.A., como obligada principal con Concesionaria de vender un vehículo que cumpla con las normas rigurosas de control de calidad y a su vez demanda solidariamente por no cumplir la garantía otorgado a la empresa GENERAL MOTORS VENEZUELA C.A., y a la empresa MOTORES CAMORUCO C.A. MOTOCA, por ser obligados solidariamente, según lo previsto en el artículo 1221 y siguientes del Código Civil, a fin de que convenga o a ello sean condenadas por el Tribunal en la acción redhibitoria por vicios ocultos previstos en los artículos 1518, 1520, 1521 y 1526 del Código Civil, conjuntamente con la Resolución del Contrato Compra Venta por el incumplimiento de la garantía, así como por los Daños y Perjuicios; que como consecuencia de dicha resolución de contrato las empresas demandadas sean condenadas a pagarle a su representada las siguientes cantidades: Bs. 237.322.313,oo por cálculo de intereses e indexación desde el día 8-5-2002 al 12-06-2004, anexó informe de preparación del Contador Público Independiente y el cálculo de intereses; más la cantidad de Bs. 18.559.173,oo por gastos de honorarios profesionales y traslados durante el procedimiento administrativo aperturado por el INDECU, Coordinación Regional Carabobo, el 28 de abril del 2003 y concluido el 13 de junio del 2003; que previa determinación por expertos designados por el Tribunal, paguen los daños y perjuicios que su conducta ocasionó a su representada y el pago de las costas y costo del juicio, y la correspondiente corrección monetaria. Solicitó el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles pertenecientes a las empresas demandadas. Fundamento la acción en los Artículos 1160, 1167, 1263, 1264, 1269, 1273, 1277, 1518, 1520, 1521, 1526 y 1160 del Código Civil. Estimó la demanda en Quinientos Once Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 511.762.972,oo) más las costas y costos del juicio. Indicó su domicilio procesal y la dirección de las demandadas. Acompañó los recaudos aludidos.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de las demandadas y en cuanto a la medida solicitada se negó el decreto de la misma por no estar llenos los extremos de ley.
En fecha 26 de agosto de 2004, los abogados ROSALIA MIRANDA HERNÁNDEZ y JONNY COLMENAREZ BLANCO, apoderados actores, reformaron la demanda alegando: que en vista de la morosidad de la empresa MOTOCA C.A., de cumplir con la providencia administrativa y al empresa TUNAL AUTO C.A., como obligada principal como Concesionaria Vendedora del vehículo y tenía el deber de asegurarse que cumpliera con las normas rigurosas de CONTROL DE CALIDAD y a su vez hacer cumplir la garantía otorgada por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en consecuencia la empresa MOTOCA C.A., por haber asumido de conformidad con el Artículo 1173 del Código Civil la gestión de un negocio ajeno, quedó obligado a continuar la gestión comenzada y de llevarla a términos, hasta que el dueño se haya en estado de proveer asimismo a ella, ya que la empresa mencionada asumió la gestión de negocios al reparar la caja de velocidad y reconocer tácitamente que las reparaciones hechas al vehículo objeto de esta acción fueron realizadas en tiempo sujeto a garantía y que por todo ello demanda por la acción redhibitoria por vicios ocultos previsto en los Artículos 1518, 1520, 1521 y 1526 del Código Civil, conjuntamente con la resolución del contrato compra-venta por el incumplimiento de la garantía, así como por los daños y perjuicios que las empresas TUNAL AUTO C.A., como obligada principal como Concesionaria de vendedora del vehículo y en consecuencia debía garantizar que el vehículo cumpliera con las normas rigurosas de CONTROL DE CALIDAD, y a su vez demandan, solidariamente por no cumplir la garantía otorgada a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., y a la empresa MOTOCA, por ser obligados solidariamente, según lo previsto en el artículo 1221 y siguientes del Código Civil, ya que al asumir la gestión de negocio como agencia autorizada asumiendo las consecuencias del contrato de compra venta, el cual establece en la parte donde firma el representante de la vendedora lo siguiente: “La Vendedora garantiza el (los) bien (es) nuevos vendidos por ella aquí facturados bajo los términos y condiciones estipuladas a la vendedora por el fabricante o distribuidor nacional en el certificado de garantía o póliza de servicio, la cual a sido entregada y aceptada por el comprador ASI SE DECLARA”. A fin de que convenga o a ello los condene este Tribunal, para que convenga la acción redhibitoria por vicios ocultos previstos en los artículos 1518, 1520, 1521 y 1526 del Código Civil, conjuntamente con la Resolución del Contrato Compra Venta por el incumplimiento de la garantía, así como por los Daños y Perjuicios; que como consecuencia de dicha resolución de contrato las empresas demandadas sean condenadas a pagarle a su representada las siguientes cantidades: Bs. 237.322.313,oo por cálculo de intereses e indexación desde el día 8-5-2002 al 12-06-2004, anexó informe de preparación del Contador Público Independiente y el cálculo de intereses; más la cantidad de Bs. 18.559.173,oo por gastos de honorarios profesionales y traslados durante el procedimiento administrativo aperturado por el INDECU, Coordinación Regional Carabobo, el 28 de abril del 2003 y concluido el 13 de junio del 2003; que previa determinación por expertos designados por el Tribunal, paguen los daños y perjuicios que su conducta ocasionó a su representada y el pago de las costas y costo del juicio, y la correspondiente corrección monetaria. Fundamento la acción en los Artículos 1160, 1167, 1263, 1264, 1269, 1273, 1277, 1518, 1520, 1521, 1526 y 1160 del Código Civil. Estimó la demanda en Quinientos Once Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 511.762.972,oo) más las costas y costos del juicio. Indicó su domicilio procesal y la dirección de las demandadas. Acompañó los recaudos aludidos.
Admitida la reforma de demanda se ordenó el emplazamiento de las demandadas.
Mediante escrito de fecha 25 de Febrero del 2005, el abogado GUSTAVO LEON VILLALBA, coapoderado de las empresas demandadas, opuso las siguientes cuestiones previas:
1) La del Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la caducidad de las acciones legales intentadas acumulativamente por la parte demandante en su libelo, ya que en la reforma de la demanda se modificó la parte del petitorio, quedando demandado: “…la Acción Redhibitoria por vicios ocultos previstos en los artículos 1.518, 1.520, 1.521, 1.526 del Código Civil Venezolano, conjuntamente con la resolución de Contrato de Compra-Venta por el incumplimiento de la garantía, así como por los daños y perjuicios…”, en contra de sus representados, y que ambas acciones están caducas por aplicación de la normativa expresa del mismo Código, y que conforme al Artículo 1.525 del Código Civil, procedió la caducidad de la acción en cuanto a la acción redhibitoria, ya que el vehículo en cuestión fue entregado el 08 de mayo de 2002 y la demanda fue admitida el 26 de julio del 2004, y que según el artículo 1526 ejusdem, la acción por cumplimiento de garantía convencional de buen funcionamiento es igualmente caduca, ya que al haber denunciado la demandante los diversos desperfectos que considera como vicios ocultos a partir del 27 de junio del 2002, para la fecha de admisión de la demanda: 26 de julio de 2004 había transcurrido el plazo de un (1) año contado a partir de la denuncia del supuesto defecto de funcionamiento, y en consecuencia al estar inficionadas de caducidad todas las acciones intentadas por la demandante, debe desecharse la demanda y declararse extinguido el proceso, en cumplimiento al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, lo cual solicita.
2) A todo evento la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho en la demanda la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, ya que la actora ha demandado la acción redhibitoria, cuya finalidad es devolver la cosa adquirida a cambio del precio o de la contraprestación que ha recibido el vendedor, lo cual supone el desistimiento por el comprador en continuar detentando la cosa objeto de la negociación, conjuntamente con una acción basada en la garantía convencional de buen funcionamiento, lo que persigue la corrección por el vendedor de los defectos de funcionamiento advertidos por el comprador, sin devolución de la cosa, apreciándose que ambas acciones se excluyen entre sí, porque el actor pretende que le reparen la cosa objeto del negocio y al mismo tiempo plantee su devolución con reintegro del precio pagado.
3) La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse con lo previsto en el ordinal 7 del Artículo 340 eiusdem, que exige la especificación de los daños y perjuicios demandados y la alegación de sus causas, ya que en la reforma se reclaman a sus representadas daños y perjuicios, y allí se evidencia la ausencia total y absoluta de cualquier determinación de los daños y perjuicios demandados, sin indicar las causas que le dan origen, incumplimiento de manera flagrante lo estipulado en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a sus representadas en estado de indefensión al estar imposibilitadas para la correcta y apropiada defensa de sus derechos, impidiendo igualmente al Tribunal la emisión de una decisión expresa, positiva y precisa, a no poder establecer los límites objetivos de la controversia.
Que por todo lo expuesto pide se declaren Con Lugar las cuestiones previas opuestas.
En su oportunidad el abogado JONNY COLMENAREZ BLANCO, coapoderado actor, dio contestación a dichas cuestiones previas así:
1) Contradijo la del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazando, negando y contradiciendo que dicha acción esté debidamente caduca por aplicación del artículo 1526 del Código Civil, porque el Contrato de Garantía Certificado de Garantía del Vehículo N° 04522 y 123782 emanado de la General Motors Venezolana C.A., tiene carácter eminentemente obligatorio para las partes, haciéndose las denuncias del mal funcionamiento y el vendedor a través de quién asumió la gestión de negocio, es decir la empresa MOTOCA C.A., iba reparando, por tanto estaban cumpliendo con la garantía convencional de buen funcionamiento al reparar cada uno de los desperfectos, cumpliendo así su obligación como vendedor y por ello para la fecha 25-4-2.003 no ha comenzado a correr el lapso de caducidad del año; que el 06-5-2.003 recibió su mandante una comunicación de la empresa MOTOCA C.A., que está anexa a la demanda, donde le participa que la garantía no procede, según informe de General Motors Venezuela del 14-4-2.003, avalado por el Ing. José Luis Díaz; que ante tal circunstancia su mandante denunció ante la Oficina del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) del Estado Carabobo, para que le diera cumplimiento a los servicios de garantía por parte de la empresa MOTOCA y produjo un acto administrativo de efecto particular de estricto cumplimiento, y al ser ejercido recurso jerárquico, fue declarado sin lugar y al efecto su representado solicitó la ejecución forzosa del acto administrativo, quedando así precluido el tiempo de hacer el cumplimiento voluntario; siendo así la inejecución de la obligación del vendedor, asumida por MOTORES CAMORUCO C.A., por haber asumido la gestión de un negocio ajeno comenzó a correr el lapso de caducidad a partir del 26 de noviembre del 2003, fecha en la que su mandante solicitó la ejecución forzosa del acto administrativo por ante el INDECU, conforme al Artículo 1526 del Código Civil.
2) En cuanto a la cuestión previa por defecto de forma en virtud de haberse hecho la acumulación prohibida, al efecto desiste del procedimiento de la pretensión redhibitoria, conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, e insistió en la Resolución de Contrato de Compra Venta por Incumplimiento de la Garantía, así como los Daños y Perjuicios, según lo establecido en los artículos 1526, 1160, 1167, 1263, 1264, 1269, 1273 y 1277 del Código Civil
3) En lo atinente a la cuestión previa por no haberse especificado los daños y perjuicios demandados, al efecto la subsanó alegando :
a) Que el vehículo Trail Blazer lo adquirió su mandante por un precio de Bs. 28.900.000,oo, en el mes de mayo del 2002, cantidad a la que se le calculó la tasa de interés que es el promedio entre la activa y la pasiva anual, cantidad indexada de acuerdo al DPC 10, emitida por la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, en enero 2003 y 2004 se ajustó el precio de la camioneta para obtener unos intereses más razonables, estimada por julio del 2004 en la cantidad de Bs. 76.014.326,98, cuyo cálculo aritmético acompaña.
b) Que en relación a los daños y perjuicios derivados por incumplimiento de la obligación de la empresa demandada que estima en Bs. 87.000.000,oo, tomando en cuenta el precio actual que tiene la camioneta en el mercado automotor.
c) La cantidad de Bs. 18.559.173,oo, por concepto de gastos de honorarios profesionales y traslados durante el procedimiento administrativo aperturado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), Coordinación Regional Carabobo, en fecha 28-4-2.003 y concluido el 13-6-2.003.
d) La cantidad de Bs. 3.800.000,oo, por concepto de reintegro del seguro automotor el cual fue cancelado y no disfrutado en vista que el vehículo transcurrió el periodo de garantía en los almacenes de la empresa MOTOCA C.A.
e) La indexación o corrección monetaria que debe realizarse desde el día que se intentó la presente acción hasta que en la presente causa exista una sentencia que quede definitivamente firme.
En fecha 4 de abril del 2005 el abogado JONNY JOSE COLMENAREZ, promovió pruebas en la incidencia, ratificando anexo al escrito anterior, correspondiente al cálculo aritmético de intereses, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas. Pruebas éstas que fueron admitidas de conformidad.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Consiste la pretensión procesal contenida en la reforma del libelo de la demanda, que se declare la redhibición de la venta de un vehículo automotor que le vendió la codemandada “TUNAL AUTO, C.A.”, conjuntamente con la resolución del mismo contrato de compraventa y en que se condene a las demandadas, la misma “TUNAL AUTO, C.A.”, así como “GENERAL MOTOR VENEZUELA, C.A.” y “MOTORES CAMORUCO, C.A.” a indemnizarle los daños y perjuicios.
La representación judicial de las demandadas opuso la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por caducidad de la acción ya que según afirma las acciones redhibitoria y de resolución del contrato están caducas por aplicación de la normativa expresa del Código Civil.
Mediante escrito de fecha 21 de marzo 2005, la representación judicial de la parte actora subsanó el defecto de forma que le había opuesto la parte demandada por la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, desistiendo de la acción redhibitoria y rechazando el defecto de forma que con base al mismo ordinal 6°, del artículo 346 ejusdem, le había opuesto la misma actora, alegando que hay ausencia total y absoluta de la determinación de los daños y perjuicios demandados y que no se indican las causas que le dan origen.
No objetó la representación de las demandadas la subsanación del defecto de forma, por lo que debe procederse a decidir tan solo la cuestión previa por caducidad de la acción.
Trabada como se encuentra la litis de la incidencia en los términos anteriores este Tribunal para decidir observa:
Con respecto la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por caducidad de la acción, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 1525 del Código Civil, la acción redhibitoria se debe proponer en el término de un año a contar desde el día de la tradición si se trata de inmuebles y si se trata de cosas muebles dentro de tres meses, y en uno y otro caso a contar desde la entrega. Este lapso de caducidad se refiere a la acción redhibitoria a la que la parte actora desistió cuando subsanó en su escrito del 21 de marzo del 2005, manteniendo su pretensión de que se declare la resolución del contrato y no estando la acción de resolución de contrato que se demanda, sujeta al lapso de caducidad invocado por la parte demandada, esta cuestión previa debe desecharse y así este Tribunal lo establece.
La planilla de cálculo de intereses que la parte actora acompañó a su escrito del 21 de marzo del 2005, no aparece suscrita por persona alguna por lo que no puede oponérsele a la parte demandada, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 10 del mismo artículo 346 eiusdem, por caducidad de la acción.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las demandadas en las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencidas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria