REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 7.549.099.
Endosatario en procuración de la parte actora: LUÍS ALFREDO PADRÓN, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 40.025.
Parte demandada: RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, el primero venezolano y titular de la Cédula de Identidad V 3.244.081. No constan los datos de identificación del resto de los codemandados.
Apoderados: MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ OJEDA, EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA, IDOIA PLASENCIA BORGES, GUSTAVO GONZÁLEZ ARAQUE y EUDIMAR CAROLINA ZAMORA LEDEZMA, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 48.634, 14.006, 52.045, 50.026 y 76.127 respectivamente, del codemandado RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, así como de MARÍA PLASENCIA DE LLANOS y JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, como defensor judicial de las codemandadas ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA.
Motivo: Cobro de bolívares, mediante el procedimiento monitorio.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda presentada mediante endosatario en procuración por RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 7.549.099, contra RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, el primero venezolano y titular de la Cédula de Identidad V 3.244.081, como sucesores de RAMÓN PLASENCIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, en vida domiciliado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 3.156.922, fallecido ab intestato el 13 de mayo de 1996.
Se dice en la demanda que la demandante, la ya referida e identificada RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE es beneficiaria de una letra de cambio librada el 8 de enero de 1996 a su orden en la ciudad de Araure, con vencimiento el 8 de abril de 1996 por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), aceptada por el ya referido e identificado RAMÓN PLASENCIA RAMOS.
La demanda se admitió por auto del 28 de noviembre de 1996 para ser tramitada por el procedimiento ordinario y se ordenó librar edicto para emplazar a los herederos desconocidos, de conformidad con lo que dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de fecha 8 de enero de 1997 reformando la demanda, reforma ésta que se admitió por auto de fecha 9 de enero de 1997 para ser tramitada mediante el procedimiento por intimación. En este auto se ordenó igualmente librar edicto para la citación de los hedereros desconocidos.
En fecha 15 de diciembre de 1997, la ciudadana CARMEN COROMOTO ALVARADO DE CARRILLO, entonces Alguacil de este Tribunal, consignó las compulsas manifestando que no le había sido posible localizar a los demandados y el 17 de diciembre de 1997, la representación judicial de la parte actora solicitó se expidiera cartel de intimación, lo que fue acordado por auto de fecha 14 de enero de 1998.
Consta en autos la consignación por la parte actora, de las publicaciones del edicto, así como las publicaciones de los carteles de intimación.
En fecha 17 de junio de 1998 compareció la profesional del derecho MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ y consignó poderes que le fueron otorgados por el codemandado RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA y por MARÍA PLASENCIA DE LLANOS, dándose por intimada en nombre de sus poderdantes.
Mediante diligencia del 7 de junio de 1999, la representación judicial de la parte actora, solicitó se procediera a designar defensor ad litem al resto de los codemandados y este Tribunal por auto del 17 de junio de 1999 hizo tal designación en la persona del abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, quien se excusó, por lo que fue designado el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, como defensor judicial de las codemandadas ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, que aceptó y prestó el juramento de ley el 22 de septiembre de 1999.
El defensor judicial de las codemandadas MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, se opuso al decreto intimatorio mediante escrito del 2 de diciembre de 1999 y así también lo hizo la representación judicial de RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA PLASENCIA DE LLANOS, mediante escrito del 6 de diciembre de 1999.
En escrito del 14 de diciembre de 1999 el defensor judicial de las codemandadas MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, dio contestación a la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes y la representación judicial de RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA PLASENCIA DE LLANOS por escrito del 20 de diciembre de 1999 opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de jurisdicción del Tribunal.
La cuestión previa fue declarada sin lugar, mediante sentencia interlocutoria del 30 de marzo de 2000.
Consta en autos escrito de la representación judicial de RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA PLASENCIA DE LLANOS rechazando la demanda, oponiendo la falta de cualidad e interés de los demandados para estar en el presente juicio y la prescripción de la acción cambiaria, así como escrito del defensor judicial de las codemandadas MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, rechazando la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Consiste la pretensión procesal de la parte actora, que se condene a los demandados RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, como sucesores de RAMÓN PLASENCIA RAMOS, al pago de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), que es la cantidad de una letra de cambio vencida el 8 de abril de 1996 que dice fue aceptada por el ya mencionado RAMÓN PLASENCIA RAMOS.
De conformidad con lo que dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y está comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho a darse por citados.
Este Tribunal al admitir la demanda, en el auto del 28 de noviembre de 1996 ordenó librar edicto para emplazar a los herederos desconocidos, de conformidad con lo que dispone el ya mencionado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y por auto del 9 de enero de 1996 en el que admitió la reforma de la demanda, ordenó igualmente librar edicto para la citación de tales herederos desconocidos.
La parte actora se conformó con lo decidido en estos autos sobre los edictos para citar a los herederos desconocidos, al no recurrirlas.
La profesional del derecho MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ al comparecer y darse por intimada consignó poderes que le fueron otorgados por el codemandado RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA y por MARÍA PLASENCIA DE LLANOS. MARÍA PLASENCIA DE LLANOS, no aparece demandada en el libelo ni en su reforma, por lo que debe considerársele heredera desconocida y así el Tribunal lo establece.
De conformidad con lo que dispone el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, si transcurriera el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.
En la presente causa, por auto del 8 de junio de 1998, se hizo saber a la representación judicial de la parte actora, que la designación del defensor de los herederos desconocidos se haría una vez transcurrido el lapso para que éstos comparecieran y el 26 de julio de 1999, se designó al abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, como defensor judicial de las codemandadas ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, que aceptó y prestó el juramento de ley el 22 de septiembre de 1999, pero no se designó defensor de los herederos desconocidos, ni se designó defensor a la codemandada MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, por lo que preservando el derecho a la defensa de dichos herederos desconocidos y de la codemandada MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, procurando la estabilidad del juicio, por haberse dejado de cumplir este acto esencial para la validez del mismo juicio, según lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse la reposición de la causa, al estado de que se designe defensor judicial a los herederos desconocidos y de que se designe además defensor judicial de la codemandada MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, declarando la nulidad de las oposiciones al decreto intimatorio, de la contestación a la demanda del defensor judicial de las codemandadas ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, en escrito del 14 de diciembre de 1999, de la oposición de cuestión previa, por la representación judicial de RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA PLASENCIA DE LLANOS, en escrito del 20 de diciembre de 1999, de todas las actuaciones realizadas en la incidencia con motivo de la oposición de esta cuestión previa, inclusive la sentencia interlocutoria del 30 de marzo de 2000, de las contestaciones a la demanda de la representación judicial de RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA PLASENCIA DE LLANOS rechazando la demanda, oponiendo la falta de cualidad e interés de los demandados para estar en el presente juicio y la prescripción de la acción cambiaria, así como de la contestación a la demanda, del defensor judicial de las codemandadas ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA y de los actos de promoción y de evacuación de pruebas. Así este Tribunal lo decide y lo expresará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se nombre el defensor de los herederos desconocidos de RAMÓN PLASENCIA RAMOS y de que se designe defensor judicial de la codemandada MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA. Además SE DECLARA LA NULIDAD de las oposiciones al decreto intimatorio, de la contestación a la demanda del defensor judicial de las codemandadas ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, en escrito del 14 de diciembre de 1999, de la oposición de cuestión previa, por la representación judicial de RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA PLASENCIA DE LLANOS, en escrito del 20 de diciembre de 1999, de todas las actuaciones realizadas en la incidencia con motivo de la oposición de esta cuestión previa, inclusive la sentencia interlocutoria del 30 de marzo de 2000, de las contestaciones a la demanda de la representación judicial de RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA PLASENCIA DE LLANOS rechazando la demanda, oponiendo la falta de cualidad e interés de los demandados para estar en el presente juicio y la prescripción de la acción cambiaria, así como de la contestación a la demanda, del defensor judicial de las codemandadas ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA y de los actos de promoción y de evacuación de pruebas.
Dado en carácter repositorio de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 1 y 55 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria