REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Por auto de fecha 20 de febrero del 2004, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos: CRUZ MATUTE MATUTE y MIGUELANA RAMONA SERRADA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.605.359 y 3.866.156, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogado: EDIFRANGEL LEON PEREZ, Inpreabogado N° 38.309, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 13 de Febrero de 1974 contrajimos Matrimonio Civil por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, tal como se desprende del Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, fijamos nuestro primer domicilio conyugal en la carrera 10 entre calles 5 y 6, Casa N° 01, Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Durante nuestra unión conyugal procreamos cuatro (4) hijos: FRANCISCO JAVIER, CRUZ ADALBERTO, YASUNARY VICTORIA y MAYRELINA PATRICIA MATUTE SERRADA, todos mayores de edad. Posteriormente adquirimos un inmueble en el cual establecimos nuestro último domicilio conyugal ubicado en la Carrera 11 entre calles 5 y 6, Casa N° 70-530 Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Ahora bien, por desavenencias surgidas en el transcurso de nuestra unión matrimonial que nos hace imposible la convivencia, sin que se vislumbre reconciliación alguna, por lo que hemos decidido solicitar la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, previsto en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones siguientes: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común entre nosotros. SEGUNDA: Cada cónyuge podrá vivir por separado, fijando su residencia conyugal donde lo considere conveniente. TERCERA: Durante nuestra unión conyugal adquirimos Una (1) casa construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, con las siguientes medidas: Quince Metros (15m) de Frente por Veinticinco Metros (25m) de Fondo, signada con el N° 70530 comprendida de los siguiente linderos: NORTE: Caño Taparone; SUR: Carrera 11, que es su frente; ESTE: Casa de María González, y OESTE: Casa de Juan Serrada; el cual nos pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa bajo el N° 35, Folios 96 al 98, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, con un valor de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), la cual hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo liquidar de la siguiente manera, la misma se adjudica en su totalidad en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana Miguelina Serrada. Solicitamos, se sirva ordenar lo conducente para que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y 196 del Código Civil. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida y substanciada conforme a derecho con la inserción del auto que la provea y declarada con lugar en la definitiva … ”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 05 de abril del 2004.
En diligencia de fecha 06 de abril del 200, el ciudadano: CRUZ MATUTE MATUTE, asistido de abogado solicitó la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En auto de fecha 08 de abril del 2005, el Tribunal acuerda notificar mediante boleta a la ciudadana MIGUELANA RAMONA SERRADA, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge, la cual fue notificada en fecha 13 de abril del 2005.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: CRUZ MATUTE MATUTE y MIGUELANA RAMONA SERRADA GONZALEZ, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Esteller, Píritu, Estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero de 1974, según consta en Acta de Matrimonio N° 08.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los veintiocho días del mes de abril del dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.
Secretaria