REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: NARCISO SEGUNDO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 25.389, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa e identificado con la Cédula de Identidad V 1.122.389.
Apoderados de la parte actora: No tiene apoderado constituido en la presente causa.
Parte demandada: JOSÉ OSWALDO TORRES HIDALGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 5.129.777.
Apoderados de la parte demandada: PEDRO LEÓN DAZA FRÉITEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 86.478.
Motivo: Cobro de bolívares.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda por cobro de bolívares intentada por NARCISO SEGUNDO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 25.389, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa e identificado con la Cédula de Identidad V 1.122.389, contra JOSÉ OSWALDO TORRES HIDALGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 5.129.777.
Se dice en la demanda, que el demandante, el ya referido e identificado NARCISO SEGUNDO GUTIÉRREZ es beneficiario de una letra de cambio por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), con fecha de vencimiento el 6 de abril de 2001, aceptada para ser pagada por el ahora demandado JOSÉ OSWALDO TORRES HIDALGO.
La demanda fue admitida por este Tribunal, por auto de fecha 5 de abril de 2004, en el que se ordenó la intimación de la demandada, para que pagara la mencionada suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,00) por capital e intereses.
La representación judicial del demandado JOSÉ OSWALDO TORRES HIDALGO, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2004 se opuso al decreto intimatorio.
Posteriormente, por escrito del 9 de septiembre de 2004, la representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda, negándola y rechazándola en todas y cada una de sus partes, diciendo el instrumento que el demandante pretende hacer valer como letra de cambio es una extensión de la escritura sobre una firma en blanco del demandado y que la firma no fue realizada para garantizar obligación alguna con el demandante, abogado NARCISO SEGUNDO GUTIÉRREZ a quien el demandado no conoce, por lo que tacha incidentalmente el instrumento.
Luego, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2004, la representación judicial de la demandada formalizó la tacha incidental que había propuesto. La parte actora no dio contestación a la tacha, ni insistió en hacer valer el instrumento tachado, por lo que el Tribunal, por auto de fecha 20 de octubre de 2004, declaró terminada la incidencia de tacha.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,00), por capital e intereses de una letra de cambio que se alega en la misma demanda fue aceptada por el demandado JOSÉ OSWALDO TORRES HIDALGO, mas las costas. Solicitó igualmente la parte actora, se acordara la corrección monetaria.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, tachó de falso el instrumento cuyo pago se demanda y formalizó oportunamente la tacha propuesta. La parte actora no dio contestación a la tacha ni insistió en hacer valer el instrumento tachado.
De conformidad con lo que dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, si quien presente el instrumento tachado no insistiere en hacerlo valer, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
En la presente causa, la representación judicial de la demandada, luego de tachar de falsa la letra de cambio que se acompañó a la demanda como instrumento fundamental de la acción, formalizó la tacha que propuso de manera oportuna y la parte actora no insistió en hacer valer dicho instrumento, que cursa en autos en copia certificada en el folio 3 del expediente, por lo que de conformidad con lo que dispone el ya mencionado artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, quedó desechada del proceso y en consecuencia no se le confiere valor probatorio y así expresamente se declara.
Según lo que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo que al no haber demostrado la demandante el derecho cambiario que alega, forzosamente debe desecharse la demanda. Así se decide y se señalará expresamente en la parte dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares, mediante la acción cambiaria, intentada por NARCISO SEGUNDO GUTIÉRREZ, ya identificado en la presente decisión, contra JOSÉ OSWALDO TORRES HIDALGO, también identificado, para que le pagara CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,00), por capital e intereses de una letra de cambio con vencimiento el 6 de abril de 2001, que alegó el demandante NARCISO SEGUNDO GUTIÉRREZ, fue aceptada por el mismo demandado JOSÉ OSWALDO TORRES HIDALGO.
Al haber sido desechada la demanda, de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena el demandante NARCISO SEGUNDO GUTIÉRREZ en costas, por haber resultado totalmente vencido.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 9 y 45 minutos de la mañana se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria