REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación
Vista la anterior demanda de cobro de bolívares intentada mediante apoderados, por “COMERCIALIZADORA AISBER, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el número 47, Tomo 104 A, contra AGUIAR ENZO, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes y titular de la Cédula de Identidad V 11.964.521, este tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 21.520.000,00), que comprende la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00) que se dice en la demanda es el total de siete letras de cambio que acompañan, mas intereses al cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio (sic), que también se dice son QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00), calculados desde el 30 de octubre de 2004 hasta el 30 de febrero del mismo año (sic) e intereses que se sigan venciendo en este procedimiento hasta su terminación, la indexación de cada una de las letras (sic), así como las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales.
Con respecto al contenido del libelo este Tribunal observa:
El accionante demanda intereses que en el libelo denomina legales, calculados desde el 30 de octubre de 2004 hasta el 30 de febrero del mismo año y no pueden calcularse los intereses desde una fecha posterior (mes de octubre) hasta una fecha anterior (mes de febrero del mismo año) y además el 30 es un día del que carece el mes de febrero, por lo que no señala la parte actora correctamente el objeto de la pretensión, que es un requisito del libelo que exige el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Además se dice en la demanda que las letras fueron libradas el 16-03-2.004 y el 11-08-2.44 y esta última es una fecha que no existe, por lo que tampoco se señala correctamente la relación de los hechos en que se basa la pretensión, que es también un requisito del libelo que exige el ordinal 5° del mismo artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, SE ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar correctamente los intereses de mora y el lapso en que se causaron, o bien de omitirlos y en el sentido de indicar correctamente las fechas en las que fueron librados los instrumentos. Deposítense los instrumentos que se acompañaron a la demanda en la caja de seguridad del Tribunal y certifíquense los mismos en autos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González