REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Por auto de fecha 27 de febrero del 2004, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: VILMA CORTEZA LÓPEZ y MARIO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Educador el primero y comerciante la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.366.160 y 3.527.552, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado: RAMÓN OBISPO CURBATA, Inpreabogado N° 99.293, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 08 de Diciembre del 2001, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Araure, Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio N° 408, que acompañamos marcada con la Letra “A”. Después de contraído el Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle 28, entre avenidas 29 y 30, casa N° 129-3, Barrio Paraguay, Acarigua Estado Portuguesa. Ahora bien, es el caso que desde hace aproximadamente seis (6) meses y en virtud de causas muy diversas hemos decidido no continuar con está relación, donde la vida en común no es posible, por lo que existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido SEPARARNOS LEGALMENTE DE CUERPOS. De dicha Unión Matrimonial NO procreamos Hijos. Siendo esto así, acudimos ante su competente autoridad para solicitar, a fin de que, tramitada conforme a derecho se sirva decretar en definitiva nuestra SEPARACION LEGAL DE CUERPOS de conformidad con los Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil vigentes, previa notificación al Representante del Ministerio Público. Declaramos que durante nuestra unión Matrimonial no adquirimos ningún tipo de Bienes que puedan considerarse como de la Comunidad Conyugal de Gananciales. Así mismo declaramos que a partir de decretada la SEPARACION LEGAL DE CUERPOS los bienes que se adquieran serán propios de cada uno. Convenida y pedida la SEPARACION LEGAL DE CUERPOS, manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con las Cláusulas siguientes: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común y marital de los Cónyuges. SEGUNDA: Cada Cónyuges tiene el derecho de vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier lugar de la República. TERCERO: A partir de la fecha de Decreto de la Separación Legal de Cuerpos, los Bienes que se adquieran serán propios de cada uno de los Cónyuges. Pedimos al Tribunal se sirva decretar en definitiva nuestra SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS…”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 12 de marzo del 2004.
En diligencia de fecha 21 de marzo del 2005, los ciudadanos: VILMA CORTEZA LÓPEZ y MARIO ANTONIO GONZÁLEZ, asistidos de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: VILMA CORTEZA LÓPEZ y MARIO ANTONIO GONZÁLEZ, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante La Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha 08 de diciembre del 2001, según consta en Acta de Matrimonio N° 408.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los seis días del mes de abril del dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal

Abg Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste
Secretaria.