REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE Nº: A-17
DEMANDANTE: POSADA FREITEZ, ROSMAR YSETTE, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-15.272.743 por derechos cedidos de la ciudadana DAZA FREITEZ, GLORIMAR JOSEFINA Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-12.592.927

APODERADO JUDICIAL:
DAZA FREITEZ, PEDRO LEÓN y LUCENA NAVEGA, OMAR ELÍAS, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 86.478 y 92.451, respectivamente.-

DEMANDADO: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PALMA SOLA (ASOPROPALMO) inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el N° 21, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tomo Primero del tercer trimestre del 2000.-

APODERADO JUDICIAL: JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 10.956.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 29 de enero del 2.003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana GLORIMAR JOSEFINA DAZA FREITEZ, asistida por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, demanda por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO a la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PALMA SOLA MOROTURO (ASOPROPALMO), en virtud de ser tenedora de una factura identificada con el N° 1/1 de fecha 18/03/01, librada por la actora por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 35.222.673,00) y aceptada por la demandada, la cual ha sido presentada al cobro en varias oportunidades y han sido infructuosas dichas gestiones según la parte actora.-
Admitida la demanda por el Tribunal de la causa por auto de fecha 11 de febrero del 2.003 (f-5), ordenando la intimación de la parte demandada.-
En fecha 18 de febrero del 2.003, la demandante otorga poder apud acta al Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, por diligencia y solicita se sirva dictar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
El Tribunal de la causa en auto de fecha 13 de marzo del 2.003 (f-9), expresa:
“…decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta por la cantidad de (Bs. 81.012.147)…sic…que comprende el doble de la suma demandada y las costas y honorarios de abogados, calculados al 30% y que ascienden a la cantidad de (Bs. 10.566.801)…sic… de los cuales corresponde el 5% por costas y el 25 % por honorarios de abogados. Y si la medida recae sobre suma liquida de (Bs. 45.789.474) que comprende la suma demandada y las costas y honorarios de abogados…”

El abogado JUAN VICENTE GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial según consta en instrumento poder otorgado por el Presidente y Vicepresidente de ASOPROPALMO que corre inserto en el folio 15, mediante escrito de fecha 15 de julio del 2.003, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia del Juez para conocer la causa, puesto que ASOPROPALMO en una Organización Agrícola y sus miembros son cultivadores de café, y la operación a que se refiere la factura es una compra-venta de café, por lo cual el procedimiento debe seguirse en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario (f-19).-
En fecha 31 de julio del 2.003 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito, dicto Sentencia declarándose INCOMPETENTE para continuar conociendo de la causa y declina la COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 33 al 35).-
El Abogado Apoderado Judicial de la parte actora, por escrito que riela al folio 36 en fecha 11 de agosto de 2003, solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
En fecha 05 de Septiembre del 2003 (f-44), el Apoderado Judicial de la parte actora, sustituye el poder sin reservarse el ejercicio en la persona del Abogado OMAR ELÍAS LUCENA NAVEDA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.451.
El Tribunal de la causa, en fecha 02 de Septiembre del 2.003 (f-41) remite copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente en sentencia de fecha 25 de septiembre del 2.003 decide:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la Regulación de Competencia interpuesta por el abogado Pedro León Daza Freitez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 11/08/2003.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de4l …sic… Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31/07/2003, en la cual se declara INCOMPETENTE y declara que el COMPETENTE es el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,.
TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…”

En virtud del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, remite la causa al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según consta en Oficio N° 0850-1170.-
Por auto de fecha 12 de agosto del 2.004 (f-129), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se avoca al conocimiento de la presente causa, a solicitud de la parte demandada quien por diligencia suscrita por Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado JUAN VICENTE GONZALO PACHECO (F-130), solicitando además la notificación de la parte actora.-
En fecha 19 de agosto del corriente año, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ROSMAR YSETTE POSADA FREITEZ, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-15.272.743 asistida por el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, plenamente identificado, y expone:
Por cuanto me fueron cedidos todos los derechos litigiosos que legítimamente correspondían a la demandante mediante acción intentada esta por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, signado con el N° 22.939 contra la asociación de productores de palma sola moroturo (ASOPROPALMO O deudor cedido), por intimación de factura N° 1/1 de fecha 18-03-01….
…OMISSIS…
tal como consta en instrumento debidamente reconocido por ante el tribunal de MUNICIPIO ARAURE, de la circunscripción judicial del ESTADO PORTUGUESA, al cual agrego al presente escrito en seis (6) folios útiles, los derechos litigiosos en la presente causa me fueron cedidos de conformidad con el artículo 1.557 del código civil…”

El Tribunal, por auto de fecha 25-08-2.004 (f-140) acuerda la Cesión de Derechos Litigiosos, de conformidad con lo establecido a los artículos 1557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se tiene como parte actora a la ciudadana ROSMAR YSETTE POSADA FREITEZ como parte en el juicio, según consta en auto de fecha 25 de agosto del presente año (f-140).-
En fecha 30 de agosto del 2004 (f-141), mediante escrito la ciudadana ROSMAR YSETTE POSADA FREITEZ, reforma la demanda en los términos de identificar al ciudadano SIXTO COLMENARES como demandado.
En fecha 30 de agosto de 2004 (f-142), la ciudadana ROSMAR YSETTE POSADA FREITEZ otorga poder apud acta al Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ.
El Tribunal por auto de fecha 02 de Septiembre del 2004 (f-143), NIEGA la admisión de la reforma propuesta por la parte actora.
En fecha 03 de Septiembre del 2004 (f-145), el Apoderado Judicial de la parte demandada formula la oposición al procedimiento por intimación en curso, reservándose para el acto de la contestación explanar las razones por las cuales hace oposición.
Mediante escrito que riela al folio 147, en fecha 14 de Septiembre del 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, da contestación a la demanda, en los termino que se ampliaran en la parte motiva.
En fecha 20 de septiembre del 2004 (f-152), el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante escrito promueve las siguientes pruebas:
• De la promoción del cotejo.
• De la práctica de la experticia.
Mediante escrito que riela al folio 157, en fecha 07 de octubre del 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante escrito promueve las siguientes pruebas:
• Del merito favorable de los autos.
• De la experticia.
• De los instrumentos públicos.
• De las testimoniales.
• De los indicios y presunciones.
En fecha 13 de octubre del 2004 (f-173), el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, mediante escrito promueve las siguientes pruebas:
• Merito favorable de los autos.
• Pruebas instrumentales.
Por escrito que riela al folio 195, en fecha 18 de enero del 2005, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta informe con sus conclusiones.
PUNTO PREVIO
Debe este Juzgado pronunciarse primeramente como punto previo, formulada por la parte demandada en la contestación de la demanda, a la CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, donde la ciudadana GLORIMAR JOSEFINA DAZA FREITEZ, cede los derechos a la ciudadana ROSMAR YSETTE POSADA FREITEZ, asegurando la parte accionada, lo siguiente:
“…la cesión de la anterior referencia, es nula y por consiguiente carente de validez como instrumento reconocido opuesto en juicio a mi conferente motivo por el cual asimismo; y por las razones que se demuestran seguidamente, instrumento de los que con base al mismo, pudiere en consecuencia ASOPROPALMO, eventualmente reconocer a la cesionaria en sustitución de la actora originaria…

…De otra parte, aunque es cierto, que la cesión de derechos litigiosos antes de la contestación de la demanda surte efecto frente al demandado, no es menos cierto, que este presupuesto solo es valido siempre y cuando dicha cesión ha tenido lugar en el expediente de la causa; puesto que, y si por lo contrario y si el reconocimiento se hace extrajudicialmente, o sea fuera del expediente mencionado, tal reconocimiento tendría que hacerse entonces, no ante otro Juez distinto al de la causa, si no ante un Notario o Registrador…”

El Tribunal para decidir observa:
Señala el demandado, que la cesión es nula y por consiguiente carente de validez, ahora bien, quien juzga considera necesario citar la norma que rige las cesiones, como lo es el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”.

Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 apunta:
“La ley distingue dos casos:1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.”

Aplicando la doctrina supra al caso de marras, el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero se limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que al no aceptar el demandado la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el proceso como parte.-
De los autos que conforman la presente causa, al folio 140, en fecha 25 de agosto de 2004, este Tribunal ACUERDA de conformidad la cesión de derechos litigiosos, y en consecuencia tiene como parte en el presente juicio a la ciudadana ROSMAR YSETTE POSADA FREITEZ, de tal manera, si bien es cierto; la pretensión concreta de la parte accionada “que la cesión es nula y por consiguiente carente de validez”, bajo la argumentación que “tal reconocimiento tendría que hacerse entonces, no ante otro Juez distinto al de la causa, si no ante un Notario o Registrador” , exponiendo mas adelante “mi representada ASOPROPALMO no puede reconocer como en efecto no reconoce a la ciudadana ROSMAR YSETTE POSADA FREITEZ”, no menos cierto es, que de desconocer la cesión de derechos, el Tribunal desconocería sus propias decisiones (autos), es bien sabido, que la única forma de enervar o atacar las decisiones es mediante los medios de impugnación (Recurso Ordinarios o Extraordinarios). En consecuencia, mal puede este mismo Tribunal declarar con lugar el desconocimiento cuando este se hizo en conformidad con la norma supra señalada. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

La relación jurídica quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos y los fundamentos en que basa su pretensión:
“…Soy tenedora legítima de una factura librada por mí y aceptada por la asociación de productores de palma sola moroturo (ASOPROPALMO)…, por la cantidad de 198 sacos de café lavado de 61 kilogramos cada uno (peso bruto) para un total de 11.929.5 kilogramos netos de café lavado para un sub total de quince millones seiscientos sesenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (15.560.217,oo Bs.), y la cantidad de 278 sacos de café natural de 61 kilogramos cada uno para un total de 16.749.5 kilogramos netos para sub total de diecinueve millones seiscientos sesenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (19.662.456,oo Bs.). Dicha factura que agrego al presente escrito marcada “A” y que a la vez opongo formalmente a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que señalo como instrumento fundamental de la presente acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 ord. 6 ejusdem…”

En su oportunidad procesal la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en donde niega que su representada adeude a la parte demandante la cantidad expresada en la factura, en los siguientes términos:
“…En efecto, la “factura” de marras, es nula de nulidad absoluta ya que no fue ni está aceptada por mi representada…, En consecuencia desconozco en su contenido y firma, la “factura” producida por la accionante marcada “A”, la cual y en razón de lo expuesto es por tanto nula toda forma de derecho…”
El Tribunal pasa a valorar el material probatorio:
PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo de la demanda:
• Factura N° 1/1, de fecha 18/03/01, librada por la actora por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 35.222.673,00). Marcada con la letra “A”. el Tribunal no le confiere valoración probatoria, por las razones que se expondrán mas adelante. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio:
• Original documento constitutivo de la asociación ASOPROPALMO, del Registro Subalterno del Municipio Ospino del Estado Portuguesa N° 21, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de fecha 10 de agosto de 2000. Marcada con la letra “B”. el Tribunal le confiere valoración probatoria. Así se decide.
• Copia certificada del acta de asamblea de la documento constitutivo de la asociación ASOPROPALMO, de la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa N° 22, folios 104 al 109, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre de fecha 21 de mayo de 2001. Marcada con la letra “C”. el Tribunal le confiere valoración probatoria. Así se decide.

La pretensión de la parte actora tiende al cobro de las cantidades de dinero contenida en la factura acompañada como instrumento fundamental de la demanda, de tal manera que esos instrumentos no deben merecer duda alguna en cuanto a su nacimiento y existencia, en virtud de que las obligaciones dinerarias deben estar sustentadas en un medio de prueba admisible.
A estos fines la parte demandante produjo junto con la demanda la Factura N° 1/1, de fecha 18/03/01, librada por la actora por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 35.222.673,00) y aceptada por la demandante, de igual forma promovió otros documentales, que mal podría el Tribunal valorar, cuando el instrumento principal de la controversia, vale decir; la factura, no se le concedió valoración probatoria.
Llegada la oportunidad de la contestación la parte demandada señaló desconocer en su contenido y firma la factura acopiada por la accionante.
Ante esta postura procesal asumida por la parte demandada, la demandante ha debido cumplir con los parámetros previstos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece lo siguiente:
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, TOCA A LA PARTE QUE PRODUJO EL INSTRUMENTO PROBAR SU AUTENTICIDAD. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Mayúscula y subrayado propio)

De la lectura de la norma antes transcrita se observa al ser concordada con el artículo 444 ejusdem, que al haberse producido contra la parte demandada en el proceso el instrumento mercantil como emanado de ella, ha debido manifestar formalmente el reconocimiento o la negación, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento fue producido con el escrito de la demanda, o dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se produjo, cuando fuere posteriormente al acto de contestación.
En efecto, la parte demandada no hizo otra cosa que desconocer en su contenido y firma el instrumento fundamental de la pretensión, tal como aparece en su escrito de contestación que riela al folio 149 del cuaderno principal, por lo que ante tal postura procesal asumida por la parte demandada, la demandante ha debido, en acatamiento del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, probar su autenticidad, promoviendo la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Los Artículos aplicables al caso, están contenidos como anteriormente se dijo en las normas siguientes:
Artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, establecen las formalidades que se debe seguir, cuando la parte contra quien se produce algún instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, si lo ha acompañado el actor junto con el libelo de la demanda, el demandado deberá manifestar si lo niega o lo reconoce en el acto de la contestación de la demanda, y si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco días siguientes a su presentación. Esta disposición legal, contempla la sanción del reconocimiento del instrumento cuando la parte interesada guarde silencio. El segundo Artículo, igualmente prevé el procedimiento que le toca efectuar a la parte que produjo el instrumento, mediante la prueba de su autenticidad, realizando el cotejo o la prueba de testigos cuando no se pudiere hacer la prueba de cotejo.
En este orden, vale citar criterios adoptados por nuestra doctrina y prevalecientes en nuestra jurisprudencia:
“…El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de autentico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función-como enseña Denti-de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, si dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 CC); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido-como se ha dicho antes-que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales ha sostenido que la prueba testimonial es cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la Ley; en cambio Palacio se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros Tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la Ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la Ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173. Cita doctrina G.F. N° 30, 2da. etapa, Pág. 116).

En relación al defecto anotado por parte de la demandada en la factura marcada “A”, respecto a la carencia de la firma conjunta de dos de sus representantes legales (Presidente y Vice Presidente), no tiene relevancia por cuanto quedaron desechada dicha factura.
De los autos que conforman las presentes actuaciones, se puede reseñar las siguientes actuaciones:
En fecha 28 de septiembre del 2004 (f-153), el Tribunal admite la prueba de cotejo con el fin de probar la autenticidad del Instrumento Privado, fijando un término de ocho (8) días de Despacho, para la evacuación de la referida prueba.
En fecha 01 de octubre del 2004 (f-155), el Tribunal hace contar que, a las 11 de la mañana, no compareció el promovente de la prueba.
En fecha 07 de octubre del 2004 (f-157), el Apoderado Judicial de la parte actora, promueve la experticia grafo técnica sobre la firma del ciudadano SIXTO COLMENÁREZ estampada en la factura de marras.
En fecha 21 de octubre del 2004 (f-183), el Tribunal admite la experticia grafotécnica solicitada, fijando para el segundo día de Despacho siguiente para la designación de expertos.
En fecha 25 de octubre del 2004 (f-185), el Tribunal hace contar que, a las 11 de la mañana, no compareció el promovente de la prueba.
En fecha 02 de noviembre del 2004 (f-187), el Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de escrito, expone que por cuanto se le había sido imposible ubicar experto grafotécnico, solicita se le sea fijada nueva oportunidad.
En fecha 18 de noviembre del 2004 (f-189), el Tribunal fija para el segundo día de Despacho siguiente para la designación de expertos.
En fecha 22 de noviembre del 2004 (f-190), el Tribunal hace contar que, a las 11 de la mañana, no compareció el promovente de la prueba, ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 01 de diciembre del 2004 (f-192), el Apoderado Judicial de la parte actora, nuevamente, solicita sea fijada nueva oportunidad para la designación de experto.
De lo anterior se colige, pues, que el demandante no demostró los elementos de procedibilidad, como es la autenticidad (por medio de la prueba del cotejo) de la firma de la factura objeto de la controversia. Con respecto a ello, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.
Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Es oportuno para una mejor comprensión del punto en estudio traer a la decisión los principios fundamentales que rigen en materia probatoria, es bien conocido por los operarios de la Justicia, que las pruebas están sometidas a principios generales del Derecho Probatorio, debiendo mencionar, en este momento:

Principio de la Carga de la Prueba:
Este principio concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la Ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor justicia.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)”

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, no existiendo prueba de la obligación demandada por la negación de la firma y la falta de promoción de la prueba de cotejo, debe sucumbir la parte demandante en su pretensión, por haberse quedado en la simple alegación de hechos sin sustento probatorio alguno que demuestre el nacimiento y existencia de la obligación demandada. Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, propuesta en principio por GLORIMAR JOSEFINA DAZA FREITEZ, y cedidos los derechos litigiosos a ROSMAR YSETTE POSADA FREITEZ, contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PALMA SOLA MOROTURO (ASOPROPALMO), todos identificados en autos.
Se condena en costas procesales a la parte actora por haber sido totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, se suspende la Medida de Embargo Ejecutada en fecha 22 de mayo del 2.003 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose oficiar lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los doce días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular;
Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Durán