REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-
EXPEDIENTE C-285
SOLICITANTES JAIRO MANUEL HERNANDEZ BLANCO E ISOLINA DEL CARMEN ARELLANO ROJANO
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA (DEFINITIVA).
MATERIA: CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha dieciocho de Abril del dos mil cinco (18-04-05), cuando los Ciudadanos: JAIRO MANUEL HERNANDEZ BLANCO E ISOLINA DEL CARMEN ARELLANO ROJANO, venezolanos ,mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.762.208 y V-10.453.504, respectivamente, domiciliados el primero en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara y la segunda de este domicilio debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: XIOMARA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.895, de este domicilio. Se dirigen al Tribunal y exponen entre otras cosas lo siguiente:
CAPITULO I
“En fecha 24 de septiembre de 1.982, contrajimos validamente Matrimonio Civil por ante la Prefecto del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en Acta de Matrimonio que se anexa Marcada “A”.-
CAPITULO II
“Después de contraer Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Motocross, Avenida Principal, casa N° 18-140, Jurisdicción del Municipio, Coquivacoa del Estado Zulia. Es el caso Ciudadano Juez, que se presentaron problemas personales entre nosotros y se fue deteriorando la situación a tal punto que afecto la estabilidad y armonía conyugal, es por ello que decidimos separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes desde hace mas de diecinueva (19) años y hasta la presente fecha de mutuo acuerdo, hemos permanecido así sin que haya habido entre nosotros ninguna posibilidad de reconciliación, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años” (el resaltado es nuestro).-
El Tribunal para resolver observa:
El articulo 47 del Código de Procedimiento Civil al referirse de la Prorrogabilidad de la Competencia Territorial, expresa: Que esta se puede derogar por convenio entre las partes; pero, el mismo articulo en su parte final textualmente dice “La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra en que la Ley expresamente lo determine”.-
Igualmente el artículo 60 eiusdem, en cuanto a la Incompetencia y el Momento Preclusivo señala:
“la Incompetencia por la materia y el territorio en los casos previstas en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Aunado a ello el artículo 131 eiusdem, indica entre las causas donde interviene el Ministerio Publico las siguientes:
“1° En las causas que el mismo había podido promover.-
2° En las causas de Divorcio y en las de Separación de Cuerpo contenciosas…”
Verificadas las actuaciones, considera el Juzgador que el vínculo conyugal, se rompió en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, específicamente en el Barrio Motocross, avenida principal, casa N° 18-140, lugar donde fijaron el domicilio, luego de contraído el matrimonio; ya que expresamente lo señalan los conyugues en su escrito.- Así se decide.-
Por lo tanto considera este Tribunal procedente la declinatoria de Competencia, por el territorio de éste Juzgado, en uno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues tratándose de una materia en donde el Estado tiene interés en beneficio de la familia y la unión conyugal a través del representante del Ministerio Publico, no pueden violarse las normas por convenio de las partes.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, acuerda declinar la Competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Divorcio por el articulo 185-A, propuesto por los ciudadanos JAIRO MANUEL HERNANDEZ BLANCO E ISOLINA DEL CARMEN ARELLANO ROJANO; Todo conforme a los artículos 47, 60 y 131 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, remítase a la oficina de U.R.D.D. De esa Jurisdicción para que haga la Distribución a quien corresponda.-
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal IV del Ministerio Público.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los dieciocho (18) días del Mes de Abril del dos mil cinco.- años 194° y 146°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero. La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Duran.
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