REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-263.-
SOLICITANTES: DÍAZ GONZÁLEZ ELIA MARÍA y OBERTO NAVAS JOSÉ RAMÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha DIECISIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (17-03-2005) los ciudadanos: DÍAZ GONZÁLEZ ELIA MARÍA y OBERTO NAVAS JOSÉ RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad No V-1.121.326 y V-2.815.928 y de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio OLGA ISABEL RUSSO REYES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 35.032, domiciliada en Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día VEINTITRÉS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO (23-02-1971), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa y que fijaron su domicilio en la manzana Q, casa Nº 11 de la Urbanización La Fundación de Acarigua del Estado Portuguesa, el once de mayo de mil novecientos noventa y nueve de mutuo acuerdo suspendieron la convivencia en común y desde esa fecha no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí. Que durante el matrimonio procrearon dos hijas de nombre: ELIMAR CELESTINA OBERTO DÍAZ y RAELIA JOSEFINA OBERTO DÍAZ, mayores de edad, y que en la unión matrimonial no adquirieron bienes y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes y las hijas, copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento ni en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que son mayores de edad, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: DÍAZ GONZÁLEZ ELIA MARÍA y OBERTO NAVAS JOSÉ RAMÓN, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.- En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 52.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los veintidós días del mes de abril del año dos mil cinco.-Años 195º y 146º.-
El Juez Titular;
Abg. José Gregorio Marrero C.

La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Durán.