REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

Acarigua, 25 de Abril de 2005
195° y 146°

El Tribunal vista la presente acción de AMPARO, incoada por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.541.337, en donde narra todo el contexto de su querella, que los ciudadanos GIOVANNY DONNELO FERRINI, FIORELLO DONELLO FERRINI y WALTER DONELLO, hicieron un boquete en años anteriores y lo reabrieron en julio del 2.003, en razón de ese denominado “boquete”, expone:
“…sobre el loma de perro o vía de penetración HA HECHO QUE MIS TIERRAS SE INUNDEN, con la perdida del cultivo que allí una vez estuvo plantado, pero peor lo es aun que, actualmente mis tierras pasaron a ser tierras inundadizas,…, por el efecto que causo la inundación cuando se reabrió ese BOQUETE por los DONELLOS, el cual lo habían tapado los ciudadanos ELADIO GÓMEZ SANDOVAL y TAISIR EL EAD AL EID para la cosecha invierno 2.003, ciudadanos estos quienes taparon ese boquete en previsión para ellos poder sembrar Maíz, y el mismo, (repito para que no queden lagunas) fue reabierto en Agavillamiento por los DONELLO en julio del 2.003…”

En el contexto de la solicitud, afirma que acude ante esta instancia jurisdiccional:
“…con miras a que me proteja, para que los DONELLO no me inunden nuevamente y se repare esa infracción, pero las autoridades del Ambiente, solo hacen informes sin ordenar nada, ya que según ellos, esas ordenes tienen que darlas un Juez competente, quien es el que ordena a los particulares cumplir con los informes de ellos…”

Por otro lado invoca el recurrente:
“…En busca de obtener la protección legal o judicial al respecto de restituir mis derechos VIOLADOS Y AMENAZADOS DE VIOLACIÓN QUE ESTA ALLÍ EXISTENTE, y evitar QUE SE INUNDEN MIS TIERRAS, protección esta que debe otorgar esta autoridad como garante constitucional que es actualmente en el marco de nuestra Carta Magna, por lo que, solicito de esta autoridad que ordene que ese BOQUETE SEA CERRADO, y para ello, esta autoridad ordene a los Donellos ya identificados, que SE SIRVAN TAPAR Y NO REABRIR ESE BOQUETE…”





El Tribunal para admitir observa:
La acción de AMPARO CONSTITUCIONAL tiene su base constitucional en el artículo 27 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana…

DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal pasa a considerar la admisión de la acción propuesta, al efecto se pasa a examinar los requisitos de Admisibilidad, establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, que dispone:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…OMISSIS…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Ahora bien, si bien es cierto la norma transcrita plantea un presunto “consentimiento de la violación” en los supuestos que mas adelante se analizaran, es tarea del interprete y una obligación para el aplicador de la norma, realizar una “interpretación jurídica” para traducir la voluntad de a ley y, develar el espíritu, lo axiológico y lo teleológico que la misma encierra.
Así, observa quien decide que, la norma en cuestión fundamenta la “imposibilidad jurídica” para el órgano jurisdiccional de revisar una pretensión de amparo cuando ocurran los siguientes presupuestos:
a) cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales; (en su defecto) cuando hubieren transcurridos seis (06) meses después de la violación, o el hecho constitutivo de la amenaza; y
b) cuando hubiere “signos inequívocos” de consentimiento.-

La razón de establecer esta limitación temporal en el procedimiento de amparo no es otra, que la de ofrecer un mínimo de seguridad jurídica en la estabilidad de las relaciones jurídicas entre particulares y entre éstos y la Administración; de este caso, se establece según la ley una “aceptación expresa” con las reservas anotadas, lo que significa la falta de aptitud del asunto para que sea resuelto por el órgano jurisdiccional, es lo que el Prof. ENRICO TULIO LIEBMAN denomina la “posibilidad jurídica” como condición para el ejercicio de la acción.
Esta caducidad se fundamenta, a su vez, en el transcurso del lapso de prescripción de los mecanismos ordinarios y, aunque no lo señale la ley, también los lapsos de caducidad cuyo efecto procesal es el mismo, la falta de posibilidad jurídica de obtener tutela por parte del Estado cuando se solicita mas allá del lapso dentro del cual el ordenamiento jurídico permite hacerlo.
De la presente solicitud y por confesión del querellante, se observa que según señala el querellante en su escrito liberal “…existe sin tapar por los DONELLOS del BOQUETE que fue hecho por ellos en años anteriores y reabierto por ellos en julio del 2.003…”. De allí pues, no existe la menor duda para quien decide, que la presente acción de amparo constitucional, en los términos expuesto, se postula fuera del lapso previsto en la norma supra citada. En tal circunstancia, inexorablemente la acción de amparo constitucional es INADMISIBLE por extemporánea, ya que no fue propuesta dentro del lapso establecido por la citada norma. Así se decide.-

Adicionalmente, no obstante, a lo dispuesto anteriormente y con fines didácticos este Tribunal se permite observarle al querellante, lo siguiente:
Ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias, que el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL FLAGRANTE, GROSERA, DIRECTA E INMEDIATA, lo cual no significa que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no se así, no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, la querella interdictal restitutoria, de obra temida, etc., cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios de amparo, y “…si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no solo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo…” desnaturalizando el carácter extraordinario de amparo. (Sent. 23-5-88, Fincas Algaba). Del escrito liberal se desprende que el querellante cita normas legales del articulo 647 y ss, del Código Civil, en concordancia con los artículos 17 y 338 del Código de Procedimiento Civil, mas adelante señala el articulo 471 del Código Penal, al igual que el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2, por otra parte invoca los artículos 12, 25, 86, 90, 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Por otra parte, el Tribunal para examinar este tipo de acciones, lo hace y lo considera conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se señala los requisitos que debe contener la acción de amparo:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. (Subrayado y mayúsculas del Tribunal)

El Tribunal observa, que en el caso que nos ocupa, no existe un presupuesto de validez del proceso, como es el señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, puesto que en el libelo no se señala el derecho o garantía constitucional violado o amenazado, se limitan a decir entre otras cosas: “…no obstante haber en mi perjudico ...sic… dos ilícitos (boquete y 3 tubos) que me inundan, igualmente, en protección a mis derechos y al derecho de propiedad que consagra nuestra carta magna, solicito se les prohíba a los DONELLO entrar a sus tierras por mi parcela…”.

Por otra parte, en abono a las ambigüedades cometidas por el querellante en la presente acción, solicita entre otras peticiones: “…abrir el procedimiento correspondiente ante la presunta ilicitud e ilegalidad en las compras de tierras, en concordancia a el articulo 11 del C.P.C. y 25 de la Ley de Tierra…”, quien decide observa, que esa solicitud corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTi), en tal sentido en la Reforma Parcial de la Ley de Tierras que fue aprobada por Cámara, el jueves 14/04/2005, aun sin ser publicada en Gaceta Oficial, estableció:

El nuevo texto del artículo reformado en esta sesión es el siguiente: “Artículo 119.- Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
1.- Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas.
2.- Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en las cuales se determinará su condición de: finca mejorable o finca ociosa. En el caso de los certificados de finca productiva y mejorada, el INTI podrá otorgar, renovar o revocar, el correspondiente certificado a los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrario, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
3.- Determinar el carácter de ociosas o incultas que tengan las tierras con vocación de uso agrario y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en este Decreto Ley.
4.- Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación permanente.
5.- Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.
6.- Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de las tierras de su prioridad que se encuentren ocupadas irregularmente.
7.- Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.
8.- Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.
9.- Levantar el censo de aguas con fines agrarios.
10.- Expedir la Carta de Registro.
11.- Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones.
12.- Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley y en las resoluciones que al efecto dicte el INTI.
13.- Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras.
14.- Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrario, ubicadas en áreas bajo régimen de administración especial, observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.
15.- Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.
16.- Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 87 de esta ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia; a los fines de que se realice el correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá otorgada la autorización para la ocupación y uso. A los fines del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y uso con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese formalizado.
17.- Disponer de las tierras con vocación de uso agrario que no estén productivas que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio privado de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.
18.- Ejercer el derecho de rescate de las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.
19.- Solicitar a las administraciones estadales todo tipo de información y colaboración necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en particular, para la sustentación de los procedimientos administrativos a que se refiere la presente ley.
20.- Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrario, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable.
21.- Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrario propiedad del Instituto, sin perjuicio de la obtención de los permisos correspondientes por parte de las autoridades competentes. Se reserva el INTI, la administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos ubicados en las tierras de su propiedad.
22.-.Reclamar los pagos que correspondan por servidumbres constituidas, o por constituir, en tierras de su propiedad. En ejercicio de esta competencia el Instituto podrá suscribir convenios con terceros, que garanticen el pago respectivo a favor del Instituto.
23.- Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.
24.- Las demás que se atribuyan las leyes y reglamentos.

De igual forma, el querellante en su petitorio, solicita “… Oficiar a la superintendencia de Bancos y al Batallón Vuelvas Cara, a fin de que esas autoridades nombren expertos contables, a los fines de verificar la existencia o no de la carterizacion, monopolizacion y la consecuente concentración de créditos que ASOPRUAT (Asociación de Productores Rurales de Turén) da a algunos de sus asociados…” mas adelante señala: “…se oficie a las autoridades del Consejo Nacional Electoral a los fines de ese órgano o poder publico audite y analice los estatutos de ASOPRUAT…”. El Tribunal observa, que la acción constitucional se ejercita en forma autónoma independiente, no vincula ni subordina a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, deber ser, por su naturaleza RESTABLECEDORA, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por si solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraba para el momento de la vulneración, y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador, presupuesto este que no ocurriría en la presente acción.
El Juez Titular;
Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán