REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


Acarigua, 25 de Abril de 2005
195° y 146°

El Tribunal vista la presente demanda incoada por la Abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano MANUEL BARBOZA CALDEIRA, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.-81.083.004, contra los ciudadanos RENATO SERGIO TEIXEIRA GONCALVES y RICARDO S. CLEMENTE DE FREITAS, Mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° E.-81.942.654 y E.-81.469.796, respectivamente, con fundamento fáctico en los instrumentos cambiales “Letras de Cambio”, que se identifican 1 al 25, y solicitada por la actora el tramite por la vía del Proceso Intimatorio a tenor de la previsión de los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar:
“…El demandado en la presente demanda se encuentra en la situación contemplada en el ordinal segundo del articulo 451 del Código de Comercio, en consecuencia ha perdido el beneficio del término y la obligación se ha hecho exigible, para estos casos el legislador tiene por vencidas las obligaciones del deudor que incurre en suspensión o cesación de los pagos en aras de proteger los derechos económicos del acreedor, y como la acreencia está reflejada en letras de cambio a la cual es aplicable el procedimiento por intimación, es por lo que fundamento la presente demanda en los Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, y 451 y 456 del Código de Comercio…”

En este supuesto el articulo 451 del Código de Comercio, en su numeral 2°, establece:
El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: "Al vencimiento".
Si el pago no ha tenido lugar: "Aun antes del vencimiento".
(OMISSIS)
2° En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso


No obstante, de autos no se desprende prueba fehaciente, que merezca la convicción de quien juzga, sea cierto, la circunstancia alegada “Cesación de los pagos”; aunado a ello, estamos en presencia de un juicio especial, el juicio Inyuctivo o Monitorio es de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos que hacer valer, basado en prueba escrita; lo que hace que el juez sin inaudita altera pars (sin oír la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla con la obligación de plazo vencido, por eso se afirma, que debe existir un titulo, para el Juez ordenar la orden de pago, pero ese titulo debe reunir ciertas condiciones para su admisibilidad por esta vía especial:
1. El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser liquido y exigible.-
2. Puede aplicarse también al procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de “cosas fungibles”, son “cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las otras” (Art. 1.333 del Código Civil).-
3. También se aplica el procedimiento de intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.
Este procedimiento por intimación, conjuntamente con la Declaración de Créditos Fiscales, la Ejecución de Prenda, el Juicio Declarativo de Prescripción y el Procedimiento Oral, son uno de los nuevos sistemas procedimentales contemplados en la Reforma del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, se observa:
Es cierto que de las instrumentales acompañadas en total veinticinco (25), solo cuatro (04) son de exigencia inmediata (el derecho de crédito es liquido y exigible con fechas de vencimiento 01/01/05, 01/02/05, 01/03/05 y 01/04/05), sin embargo, las otras diecinueve (19) cambiales, no se encuentran en plazo vencido, sus plazos de vencimiento son 01/05/05, 01/06/05, 01/07/05, 01/08/05, 01/09/05, 01/10/05, 01/11/05, 01/12/05, 01/01/06, 01/02/06, 01/03/06, 01/03/06, 01/04/06, 01/06/06, 01/06/06, 01/07/06, 01/08/06, 01/10/06, 01/09/06, 01/11/06, 01/12/06 y 01/01/07, desde luego, no exigible su cobro, a tenor de la normativa bajo examen, lo que hace INADMISIBLE su exigencia conforme a la previsión legal contenida en el articulo 643 en su numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.


En ese orden de ideas, de la norma se desprende que los requisitos son:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”

En tales consideraciones de estricto orden legal, la presente pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, basada en varios instrumentos cambiarios (pago de suma liquida y exigible de dinero), no satisface los requisitos de admisibilidad a que se refieren las normas ut supra copiadas, trayendo como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES por vía del procedimiento por intimación.
No obstante, la pretensión puede ser objeto de tutela por la vía del procedimiento ordinario, dando cumplimiento a las exigencias de la ley. Así se decide.-

En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por la Abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano MANUEL BARBOZA CALDEIRA, contra los ciudadanos RENATO SERGIO TEIXEIRA GONCALVES y RICARDO S. CLEMENTE DE FREITAS, todos plenamente identificados. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los veinticinco días del abril del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular;
Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán