REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - ACARIGUA.
Acarigua, 04 de abril del 2005
194° y 146°
El Tribunal, vista la demanda a que se contrae las presentes actuaciones y en virtud que en su contexto los Abogados postulantes RAFAEL MONAGAS ESCALONA y ANALA MONAGAS ESCALONA, no son suficientes claros y precisos en cuanto a determinar el procedimiento a seguir en la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES; como quiera que, el procedimiento de intimación a que se refiere el Capitulo II, Titulo II, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, en su norma rectora artículo 640 dispone:
“…El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...
El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carecer sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír la otra parte), puede emitir un decreto con el impone al deudor que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del termino y el decreto para a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Es necesario precisar del contexto del libelo, se aprecia en partes:
“…Ahora bien ciudadano Juez, vencido como está el plazo para cumplir con las obligaciones derivadas del pagaré antes mencionado, sin que el deudor haya pagado el capital adeudado ni haya efectuado pago alguno por conceptos de intereses, es por lo que comparecemos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos por el Procedimiento Ordinario a los ciudadanos HÉCTOR JESÚS MARCHAN PÉREZ…, en su carácter de deudor y a su AVALISTA ciudadana LEIBA PÉREZ DE MARCHAN…, en su carácter de avalista, para que paguen a nuestra representada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 436 y 456 del Código Civil, la cantidad de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA TRES CÉNTIMOS (Bs. 60.907.833,33)…”
En otra dirección indican:
“…Solicitamos que esta acción sea admitida y tramitada por el Procedimiento previsto y contemplado en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
No hay duda para el Tribunal, que cuando se invoca dicha norma, se refiere al procedimiento ordinario civil que inicia con demanda (art. 339) y la secuencia a la del juicio ordinario.
Sin embargo, donde es confuso y presenta ambigüedad el libelo, es cuando los mismos demandantes, los identificados Abogados, en su Capitulo II, son categóricos al afirmar:
“…Las costas y costos del presente procedimiento, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…”
En tales circunstancias, es indudable que esta ultima norma invocada, se refiere a “Las costas que debe pagar el intimado”, de tal manera, es necesario que los Abogados aclaren por cual procedimiento optan en los tramites de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, entre el procedimiento ordinario (Art. 339-340) o el procedimiento intimatorio (Art. 640 ss) ambos del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria y precisión que requiere este Tribunal en aras de la seguridad y certeza de los lapsos procesales y garantía del derecho de defensa para las partes, como pilar fundamental previsto en el artículo 49.1 de la vigente carta magna, y basado en la facultad prevista en el artículo 642 del Código Procesal, referida al Despacho saneador, en consecuencia, este Tribunal, acuerda apercibir a los Abogados demandantes para que dentro de tres (3) días de Despacho siguientes proceda aclarar el procedimiento por el cual optan, con la advertencia de no hacerlo este Tribunal lo tramitará por la vía del juicio ordinario. Así se decide.
El Juez Titular.-
Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Duran.