República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
ACTA
Guanare, 12 de ABRIL de 2005
Juez: Ignacio Landáez Lafée
Asunto: PP01-L-2005-000017
Parte Actora: Dennis Yoselyn Colmenarez Mendoza, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.484.071 y domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Abogados Apoderados Judiciales de la Parte Actora: César Enrique Cauro y Manuel Atahualpa Jaén Barreto, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con los números 93.331 y 65.693, respectivamente.
Parte Demandada: “TEXCOVEN, S. A.”, entidad mercantil domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 1998, con el número 45, tomo 44-A.
Representantes Legales: Ciudadano, José Nicolás Duque, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 16.299.209 y domiciliado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados Víctor Manuel Serrano Prato y Marlon Gavironda, inscritos en el Inpreabogado con los números 66.991 y 44.088 respectivamente.
Motivo: Reclamación de Prestaciones Sociales.
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Hoy, martes doce (12) de abril 2005, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, la misma fue anunciada por el ciudadano Alguacil en la Sala de Espera de este Tribunal, verificándose la presencia por un lado, de la ciudadana Dennis Yoselyn Colmenarez Mendoza en su carácter de demandante, del Apoderado Judicial de la Parte Demandante, Abogado Manuel Atahualpa Jaén Barreto, y por la otra, el Apoderado Judicial de la parte Demandada, Abogado Víctor Manuel Serrano Prato, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades expresas para actuar en esta Audiencia Preliminar. Seguidamente se dio inicio a la continuación de esta Audiencia Preliminar, y los comparecientes, luego de ejercer el derecho de palabra, manifestaron que a tenor de lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo: La parte demandada reconoce y acepta que existió una relación de trabajo, no obstante, de acuerdo a la revisión efectuada por las partes conjuntamente con el juez en las sesiones celebradas, se determinó que la parte demandante recibió parte de sus prestaciones sociales correspondientes a los contratos celebrados. No obstante, la parte demandada, reconoce que existe un complemento en el cobro de sus prestaciones sociales, que falta por cancelar, y en tal sentido ofrece pagar en este acto, la cantidad de Bolívares Un millón Ochocientos (Bs. 1.800.000), mediante el cheque número 31727564, de la Cuenta corriente número 0134-0326-14-3261035293, perteneciente a la empresa Texcoven, S. A., emitido a favor de la demandante. Seguidamente, la demandante, acompañada de su Apoderado Judicial Abogado Manuel Atahualpa Jaén Barreto, expresamente declaran, que reciben en este acto, el cheque antes identificado a su entera y cabal satisfacción, y el Tribunal así lo hace constar, y acuerda agregar copia del mencionado cheque y el recibo correspondiente, para que formen parte de estas actuaciones. En virtud del acuerdo al cual han llegado las partes en esta Audiencia Preliminar, las mismas han decidido suscribir la presente transacción, y la demandante, debidamente asistida de su Apoderado Judicial, expresamente manifiesta su conformidad con la cantidad pagada en este acto por la demandada de acuerdo a los conceptos estudiados. Igualmente declaran, que suscriben esta transacción de forma libre y voluntaria, y que en consecuencia, nada queda a deberle la demandada por estos conceptos laborales, ni por ningún otro a la demandante, dando así por terminado el proceso. Por consiguiente, en vista de que el acuerdo contenido en la presente acta, es producto de la voluntad libre y espontánea manifestada por las partes, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho ni al orden público, ni implica renuncia a los derechos básicos e irrenunciables derivados de la relación de trabajo, y en vista de que la mediación ha sido fructífera, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Homologado el acuerdo celebrado entre las partes, se da por concluido el proceso, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el archivo del expediente. Así se establece. Seguidamente, se deja constancia que las partes recibieron las pruebas aportadas, a su entera satisfacción. Finalmente, siendo las 9:25 de la mañana, ha concluido este acto, se procedió a dar lectura del acta, y conformes firman los comparecientes. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. 194° y 146°
El Juez,
Abg. Ignacio Landáez Lafée
LOS COMPARECIENTES:
La Demandante, Apoderado Judicial del Demandante,
Dennis Yoselyn Colmenarez Mendoz Abg. Manuel Atahualpa Jaén B.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada,
Abg. Víctor Manuel Serrano Prato
La Secretaria,
Abg. Thairy K.. Prieto Zambrano
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