REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de Abril de 2005
194° y 146°

ASUNTO N° PP01-L-2.004-000018
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: TIBAIDA JOSEFINA URDANETA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.648.299, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A LA ENTIDAD MERCANTIL AGENCIA DE LOTERIAS y VARIEDADES EL BUDA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 38, Tomo 2-B, de fecha 16 de Febrero de 2.001.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CESAR ENRIQUE CAURO y MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.050.430 y 4.239.060, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.331 y 65.693, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ y DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 11.502.376 y 14.551.629, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 74.436 y 97.420 respectivamente.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentado por el Ciudadana Tibaida Josefina Urdaneta Hurtado, contra la entidad mercantil Agencia de Loterías y Variedades El Buda en la persona de su representante y propietario el ciudadano Luis Eduardo Estévez Pérez, demanda que fue presentada en fecha 14-02-2.005, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma unidad, el cual fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Alega el actor que ingreso a prestar servicios, el día 20/10/2.000 hasta el 15/11/2004, como secretaría, con un tiempo de servicio de 4 años y 1 mes, y siendo despedido injustificadamente, con una jornada de lunes a sábado de 7:30 am a 3:00 pm y de 5:00 pm a 7 pm; devengando un salario mensual de 294.456, oo Bolívares y un salario básico diario de 9.815,20 Bolívares, con un salario integral diario 8.763,30 Bolívares.,

Asimismo reclama que se le cancelen los siguientes conceptos: Por vacaciones vencidas no canceladas la cantidad de 618.357,60 Bolívares; por concepto de vacaciones fraccionadas por 2 días la cantidad de 19.630,40 Bolívares; por concepto de utilidades vencidas no canceladas 60 días la cantidad de 588.912, oo Bolívares; por concepto de antigüedad vencida desde 20 de enero de 2001 hasta el 15 de noviembre 2004 230 días más 8 días adicionales suman 238 días que debí devengar en el siguiente orden: desde el 20 de enero de 2.001 hasta el 12 de julio de 2001 son 35 días por salario integral Bs. 5.096,oo la cantidad de 178.360,oo Bolívares; desde el 13 de julio de 2.001 hasta el 27 de abril de 2.002 son 50 días más 2 días adicionales por el salario integral Bs. 5.280,oo la cantidad de 291.512,oo Bolívares; desde el 28 de abril hasta el 01 de mayo de 2.003 son 60 días más 4 días adicionales suman 64 días por el salario integral Bs. 6336,oo la cantidad de 430.464,oo Bolívares; desde el 2 de mayo de


2.003 hasta el 30 de abril de 2.004 son 60 días más 6 días adicionales suman 66 días por salario integral Bs. 6.969,60 la cantidad de 488.373,60 Bolívares; y desde el 1 de mayo hasta el 15 de noviembre son 35 días por el salario integral Bs. 9.815,oo la cantidad de 365.302,oo Bolívares sumando un total por antigüedad la cantidad de 1.754.011,60 Bolívares.

Asimismo reclama por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días por Bs. 10.437,20 la cantidad de 1.252.464,oo Bolívares; y por el concepto de preaviso no cancelado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días por Bs. 10.437,20 la cantidad de 626.232,oo Bolívares. Sumando un total a reclamar por los conceptos que se le adeudan la cantidad de 5.173.694, oo Bolívares.

También el actor estima la presente acción en la cantidad de 10.000.000, oo de Bolívares la cual se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios, corrección monetaria, las costas y costos, y los honorarios profesionales de los abogados.

Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 27-10-2004, se inició la Audiencia Preliminar la cual hubo de ser prolongada en la primera oportunidad lo que consta en las actas respectivas, y en fecha 7 de Abril de 2.005, el Tribunal deja constancia que no compareció a está prolongación de la audiencia la parte demandada Agencia de Loterías y Variedades El Buda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe presumirse la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este Circuito, atendiendo el criterio en la sentencia N° 1300 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/10/2004, ordena incorporar las pruebas de las partes para su admisión y evacuación ante el Jueza de Juicio e igualmente ordena remitir el expediente al Jueza de Juicio.


Y fue recibido la presente causa en fecha 8 de Abril del presente año, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f. 49).

En fecha 12 de Abril de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada.

En fecha 21 de Abril de 2005, fecha fijada para la realización de la audiencia oral y pública, comparecen ambas partes, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual estas exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos.

Quién sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de esta causa ratificando lo determinado en la audiencia de juicio.

ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL.

Se dio inicio a la audiencia oral, con la advertencia hecha por la Jueza, en cuanto a la evacuación de las pruebas en esta oportunidad sin que la preceda el debate oral, en virtud de que el expediente llega al Tribunal de Juicio por la incomparecencia de una de las partes a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se le dio la palabra a la parte demandante quien expuso:

Al momento de de realizar su exposición la parte demandante señala: Que es una demanda por reclamo de prestaciones sociales incoado por la Señora JOSEFINA URDANETA en contra de la Agencia de Lotería “EL BUDA”, y me permití solicitar la exhibición de los recibos de pago por cuanto ella me notificó que le entregaban semanalmente con su pago unos recibos que ella firmaba, los cuales están en manos del patrono y solicitamos que los exhiban en este acto y esperamos para evacuar los testigos.
Seguidamente se procedió a efectuar la declaración de los dos testigos que comparecieron a la audiencia de juicio, las ciudadanas: MIRIAN ADELFINA MOYETONES VILLARREAL y DAILI ADALI SANCHEZ,



previamente juramentadas, procede el Abogado CESAR ENRIQUE CAURO apoderado de la parte actora a interrogar a la testigo MIRIAN ADELFINA MOYETONES VILLARREAL de la siguiente manera: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana TIBAIDA JOSEFINA URDANETA; la testigo respondió lo siguiente: La conozco desde que nació; continua la parte actora interrogando, diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana TIBAIDA JOSEFINA URDANETA laboró para la entidad mercantil Agencia de lotería El Buda desde el 20 de octubre del año 2000 hasta el 15 de noviembre del año 2004; la testigo respondió que era cierto y que sabe por ser su vecina que tenía un horario de trabajo de siete de la mañana a tres de la tarde y de cinco de la tarde a siete de la noche, de lunes a sábado, interroga la parte actora, diga si sabe y le consta que la agencia de lotería “EL BUDA” le canceló prestaciones sociales a la ciudadana TIBAIDA JOSEFINA URDANETA; la testigo respondió: De ninguna manera Pregunta el apoderado de la parte actora, diga la testigo por que razones afirma lo antes dicho; la testigo contesta: Por que conozco a Tibaida, conozco de su trabajo y soy su vecina.

Se procedió a juramentar a la segunda testigo ciudadana DAILI ADALI SANCHEZ, la parte actora interroga de la siguiente manera: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana TIBAIDA JOSEFINA URDANETA, a lo que la testigo respondió, si la conozco de vista trato y comunicación; pregunta el apoderado de la parte demandante, diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana TIBAIDA JOSEFINA URDANETA laboró para la entidad mercantil Agencia de lotería El Buda desde el 20 de octubre del año 2000 hasta el 15 de noviembre del año 2004, contesta la testigo: si me consta que trabajó en la agencia de Lotería y variedades EL BUDA, pregunta la parte actora diga la testigo si sabe y le consta que la Empresa agencia de lotería el Buda canceló sus prestaciones sociales a la ciudadana, respondiendo la testigo si me consta porque ella me comentó que no le han pagado las prestaciones sociales, diga la testigo por que razones afirma lo antes dicho; la testigo contesta: Por que vivía cerca y la veía todos los días que trabajaba ahí. Y al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandada, la ciudadana DAILI ADALI SANCHEZ, contesto lo siguiente: señaló tener diez años conociendo a la ciudadana TIBAIDA JOSEFINA URDANETA, tener conocimiento de la relación laboral de la


trabajadora, que sabe y le consta que el horario de trabajo de la ciudadana TIBAIDA JOSEFINA URDANETA es de siete de la mañana a tres de la tarde y de cinco de la tarde a siete de la noche, igualmente al ser interrogada acerca de quién era el patrono de la demandante respondió: el señor Luis. La testigo manifestó no tener conocimiento del salario devengado por la trabajadora.

Seguidamente el Abogado de la parte demandada tachó las dos testigos invocando los artículos 100, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto manifestó amistad y se puede presumir interés en el juicio.

Ante la tacha de los testigos, hecha por la parte demandada, la Jueza en esta misma audiencia de juicio, considerando que no hubo motivación suficiente en cuanto a los hechos y a el derecho y apreciando que invoca los artículos 100, 84 y 85 de la Ley Procesal del trabajo estos últimos referidos a la tacha de falsedad de instrumentos, declara improcedente la tacha de testigo e inoficioso aperturar una incidencia de tacha y así se decide.

Al momento de ejercer su defensa la parte demandada en la audiencia en la de juicio lo hace en los siguientes términos: en primer lugar ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito que fue presentado en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, con respecto a las pruebas le informo que el ciudadano Luis Estévez enajenó dicho fondo de comercio y pues el mismo no guarda ningún tipo de relación laboral con la ciudadana aquí demandante, por lo cual no tiene ningún tipo de recibos que exhibir, porque en consecuencia de dicha enajenación perdió la cualidad de patrono inclusive de demandado en el presente proceso, que fue lo que se alegó en la audiencia preliminar.

Una vez que la parte demandada hizo valer el documento de venta del fondo de comercio, el apoderado actor lo impugnó y en esta misma audiencia la Jueza lo declara improcedente por cuanto no es el medio de ataque a un instrumento en copia certificada.

La ciudadana Juez, haciendo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, formulándole las siguientes preguntas


a la parte demandada: ¿La ciudadana TIBAIDA JOSEFINA URDANETA, presto servicio como lo dijo en el libelo de la demanda para la empresa Agencia de lotería y variedades EL BUDA? respondió el ciudadano Luis Eduardo Estévez Pérez mientras yo era el dueño no trabajaba conmigo, cuando la vendí supuestamente comenzó a trabajar con el nuevo dueño; preguntó la Jueza ¿Quién es ese el nuevo dueño? Contestó el demandado Luis Enrique Ramos, interrogó la Jueza ¿Desde cuando empezó a funcionar esa empresa con usted como dueño? Respondió el ciudadano: Yo la abrí en Barinas en el año noventa y nueve, abrí la sucursal aquí en el dos mil. Preguntó la Jueza ¿Cuanto era el salario que se le pagaba a la señora Tibaida? Respondió el ciudadano Estévez: No se de eso. Procedió la Jueza a interrogar a la parte actora formulándole las siguientes preguntas: ¿A quién le trabajó usted de quién recibía las Instrucciones cuando trabajó en la agencia de Lotería el Buda? Contesto la ciudadana TIBAIDA JOSEFINA URDANETA: con el ciudadano Estévez; Interrogó la Jueza ¿quién era el que abría y cerraba ese lugar donde usted prestaba servicio? Contesto la demandante: Yo; pregunto la Jueza ¿Bajo la instrucciones de quién? Respondió la demandante: del ciudadano Estévez; Interrogó la Jueza ¿Usted no conoció al señor al cual el señor dice que le vendió? Contestó la demandante: No, nunca lo he visto, no lo conozco; ¿Preguntó la Jueza como era la forma como a usted le pagaban? Respondió la demandante: Semanal; Interrogó la Jueza: y le entregaban el dinero ¿En cheque o en efectivo? Respondió la demandante: En efectivo. Continuó interrogando la Jueza: ¿No firmaba recibo o usted firmaba algún recibo? No, porque él estaba en Barinas y la sucursal estaba aquí en Guanare. Incluso yo le pagaba al que estaba ahí conmigo le pagaba yo; Preguntó la Jueza: ¿Usted tiene otro compañero de trabajo? Respondió la demandante: Si.
Seguidamente la parte demandada hace una exposición de cuales son sus funciones como intermediario, entre la Agencia de Lotería y la Banca, señalando no tener una relación directa con la agencia de lotería o con los trabajadores. E igualmente la parte actora realiza una exposición señalando que el ciudadano Estévez nunca le notificó haber vendido la agencia de lotería, ni haber conocido, ni rendirle cuenta a otro jefe y que ella personalmente realizaba los depósitos correspondientes a la actividad de la Agencia de Lotería en las cuentas personales del Señor Estévez en el Banco Federal. Inmediatamente La Jueza preguntó al ciudadano Estévez: ¿Usted reconoce que los depósitos se los hacía ella? El

demandado afirmo que era cierto que la ciudadana le realizaba los depósitos y agregó que ello se debía a la actividad relacionada con su función de intermediario.

ASUNTO CONTROVERTIDO

En esta causa por efecto de la presunción de admisión de los hechos alegados en la demanda, originada por la incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, recae en la parte demanda la carga de desvirtuar los hechos invocados por la actora en su libelo de demanda, es decir la relación de trabajo, el lapso de su duración, los salarios pretendidos, los conceptos demandados, y en la búsqueda de la verdad, el tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, y así tenemos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Invoca el mérito favorable de las actas procésales, muy especialmente, el contenido del libelo de la demanda, que detallan pormenorizadamente los hechos que motivan esta pretensión, el Tribunal advierte a la parte que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, por lo que no se admite.

SEGUNDO: Promueve la parte demandante, prueba de experticia solicitada, el Tribunal observa que se promueve esta prueba para que se calcule las prestaciones sociales de los conceptos señalados en el libelo de la demanda, y no es a un experto a quién le corresponde decidir la procedencia de los mismos, sino al Jueza de mérito quién deberá declarar su procedencia o no, y en caso afirmativo su respectivo calculo, y en consecuencia se inadmite la presente prueba. Y así se decide.

TERCERO: Promueve la parte demandante, la prueba de testigo de los ciudadanos: MIRIAN ADELFINA MOYETONES VILLARREAL, ISA ANDREINA VARGAS COLMENARES y DAILI ADALI SANCHEZ, y de los cuales comparecen declarar en la audiencia de juicio las ciudadanas MIRIAN ADELFINA MOYETONES VILLARREAL y DAILI ADALI SANCHEZ, cuya declaración consta

en la reproducción de la audiencia oral , testigos que el Tribunal al analizar su declaración las aprecia como demostrativas de que la actora prestó sus servicios en la Agencia de Loterías y variedades El Buda. Y así se aprecia.

CUARTO: Asimismo solicitó la parte demandante a la parte demandada, la exhibición de los instrumentos denominado Recibo de Pago y todos los recibos de pagos que se elaboraron durante la existencia de la relación laboral, emitida por la empleadora Agencia de Lotería El Buda, a favor de la trabajadora Tibaida Josefina Urdaneta Hurtado, prueba admitida por este Juzgado y al momento de su evacuación la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio que no exhibía los instrumentos, en virtud de que los recibos no existían, en consecuencia no aporto nada a el proceso.

QUINTO: Igualmente la parte demandante invoca los principios constitucionales y legales que consagran la protección del trabajo como hecho social, tales como In Dubio Pro Operario, Intangibilidad, Progresividad, Tutela Judicial de los derechos laborales y comunidad de la prueba, el Tribunal advierte a la parte que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, por lo que no se admitió.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: Capitulo II: Promueve la parte demandada como Documental: El documento de venta y traspaso del fondo de comercio denominado Agencia de Lotería y Variedades El Buda a el ciudadano Luis Enrique Ramos Tortolero, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 29 de junio de 2.001, anotado bajo el N° 80, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría. Documento que no cumplió con la inscripción en el Registro de Comercio, como lo establece el artículo 19 numeral 10 del Código de Comercio, y no produce efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem.




Del Análisis de las actas y probanzas que conforman el expediente, el Tribunal observa que la parte demandada, además de las pruebas promovidas y admitidas, trajo otros instrumentos que el Tribunal debe analizar:

a) El documento de inscripción del fondo de comercio agencia de Loterías y Variedades El Buda, por ante el Registro Mercantil del estado Barinas, en fecha 27 de Septiembre de 1.999, bajo el N° 74- Tomo 6-B (folio 34 al 37).
b) Documento presentado ante el Registro Mercantil en Barinas el 31 de enero 2001, inscrito bajo el N° 88 Tomo 1-B, donde informa que se abren 6 sucursales en Barinas, Barinitas y Guanare Estado portuguesa, (folios 41 al 44),
c) Documento presentado para su autenticación en la Notaria publica Primera del Estado Barinas en fecha 29 de junio del 2001, N° 80 tomo 75 de los libros de autenticaciones, donde consta la venta que hace el ciudadano Luis Eduardo Estévez Pérez al ciudadano Luis Enrique Ramos Tortolero, de un fondo de comercio denominado Agencia de Lotería y variedades el Buda.

Y después de analizarlos el Tribunal observara lo siguiente: El ciudadano Luis Eduardo Estévez Pérez en un acto registral mercantil inscribe en el Estado Barinas un fondo de comercio y por un acto de autenticación civil vende ese fondo de comercio; ante una Notaria Pública y no es consignado en el expediente mercantil, en atención a lo anterior el Tribunal considera pertinente recordar:

Que el Registro Mercantil fue creado por que las relaciones Jurídicas Mercantiles le interesan al público en general (si una sociedad existe, si un fondo de comercio se inscribió, se vendió etc.) y se le dio el carácter de registro público para que los terceros tengan la posibilidad de examinarlos directamente y conseguir los certificados correspondientes.

Que el Código de Comercio en su articulo 19 contiene la enumeración de los documentos que deben registrarse, y el numeral 8 son las firmas de comercio


sean personales o sociales, el numeral 10l a venta de un fondo de comercio o de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar posnegocios relativos a su dueño.

Que según el articulo 25 del Código de Comercio, los anteriores documentos no producen efecto sino después de registrados fijados y no podrán oponerlos a terceros de buena fe.

Que en el caso de venta de fondo de Comercio se debe también cumplir con otra publicidad contenida en los artículos 151 y 152, que tiende a proteger a los acreedores del vendedor del fondo de comercio, y esa publicidad no se hace en el registro mercantil sino en periódicos, pero este artículo se ocupa solamente de la responsabilidad frente a los acreedores y no se refiere a las relaciones internas entre el adquiriente y el enajenante, es decir no contempla la cuestión de cual de los dos en definitiva debe cargar con el pago de las obligaciones del vendedor, y este problema se resuelve en razón del contrato que entre ellos existe.

Siendo esto así, quien juzga considera, que el vendedor no cumplió con los requisitos exigidos en el Código de Comercio en cuanto a anotar el documento de venta en el Registro de Comercio como lo exige el artículo 19 numeral 10, y el vendedor no puede oponer la venta como hecho determinante de la cesación de sus negocios hasta tanto lo registre, y así mismo se observa que no cumplió el señor Luis Eduardo Estévez Pérez con las publicaciones en periódico antes de la entrega del fundo, como lo establece el Art. 151 del Código de comercio, lo que trae como consecuencia que no ha perdido su cualidad de titular del fondo de comercio y por cuanto al momento de la venta el contrato de trabajo entre las partes estaba vigente, no podemos considerar a la trabajadora es acreedora del nuevo adquiriente porque no ha tenido trato con él.
Observando lo anterior, habiendo traído la parte actora a los autos, con el libelo de la demanda, un documento donde consta la apertura de dos sucursales en Guanare del fondo de Comercio Agencia de Loterías y variedades El Buda, el cual está presentado e inscrito en el Registro Mercantil de Guanare Estado Portuguesa, el 16 de febrero del 2001, y tomando en consideración la exposición


del Abogado que representa al Señor Estévez, quien en la audiencia de juicio hace valer el documento de venta y afirma que desde ese momento cesaron sus obligaciones con los trabajadores, y así mismo cuando responde al interrogatorio de parte, la actora afirma que le depositaba diariamente al señor Estévez en su cuenta personal del Banco Federal, y ante la pregunta hecha por la Jueza el Señor Estévez responde que si le hace esos depósitos, porque el era intermediario.

Ante estas respuestas y unos documentos sin efecto frente a la trabajadora, y por aplicación en contrario del artículo 152 del Código de Comercio nos conduce a considerar que el Señor Luis Eduardo Estévez Pérez nada probó que le favorezca.

Encontrándonos en este momento de la sentencia, el tribunal debe decidir que la falta de cualidad invocada por la parte demandada se debe declarar improcedente, en virtud de que la parte demandada no ha perdido la cualidad de titular del fondo de comercio, pues el documento de venta no tiene efecto frente a la trabajadora y así se decide.

En conclusión la actora no tuvo la oportunidad de examinar y conseguir los certificados en el registro mercantil, no pudo enterarse de la venta ni en el registro Mercantil ni por publicaciones de periódico, es decir que el documento de venta que la parte demandada hizo valer no produjo efecto frente a la trabajadora, y por aplicación del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por confeso a la parte demandada, por cuanto no dio contestación a la demanda en lapso útil, no es contraria a derecho la petición de la actora y nada probó que le favorezca. Se dan por admitidos los hechos y la Jueza procederá a revisar el derecho y los conceptos procedentes serán calculados en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En consecuencia a lo anterior, se tienen como admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo de la demanda, la relación de trabajo se inicio el veinte de octubre del año dos mil y termino el quince de noviembre del dos mil



cuatro por despido injustificado, el cargo desempeñado por la actora era de secretaria, vendedora y administradora, los salarios básicos devengados correspondientes son: desde el 20/01/2.001 hasta el 12/07/2.001 salario básico diario Bs. 4.800,oo ; desde el 13/07/2.001 hasta el 27/04/2.002 salario básico diario Bs. 5.280,oo; desde el 28/04/2002 hasta el 01-05/2.003 salario básico diario Bs. 6.336,oo; desde el 02/05/2.003 hasta el 30-04/2.004 salario básico diario Bs. 6.969,60; desde el 01/05/2.004 hasta el 15-11/2.004 salario básico diario Bs. 9.815,oo.

Ahora bien, en consideración a los hechos que resultaron admitidos, fecha de ingreso, fecha de egreso, salarios básicos devengados en los periodos que comprende la relación de trabajo, que la relación de trabajo culmino por despido injustificado el 15/11/2.004, el tiempo de servicio era de 4 años y un mes, esta juzgadora procede a elaborar los cálculos correspondientes a la actora por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad , Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, todo de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, debemos señalar que el salario base al efecto de calcular las prestaciones sociales se incluyo la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional, quedando de esta manera integrado el salario, tomando en consideración el salario básico que señalado la actora en cada periodo y que se dio por admitido, ello en aplicación de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el calculo se efectúa en cuanto a la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio a razón de 5 días de salario por cada mes y después del primer año de servicio 2 días adicionales por cada año acumulables hasta 30 días de salario.

Seguidamente procede el Tribunal a elaborar el cálculo pertinente de la siguiente manera:




Prestaciones de Antigüedad e Intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)
1 2 3 4 5 6 7
Periodo Días Prest. Salario
Diario Prestación mensual Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.
Prest. e Int.

20/10/2000
2000
Octubre 0,00 0,00 17,43% 0,00 0,00
Noviembre 0,00 0,00 17,70% 0,00 0,00
Diciembre 0,00 0,00 17,76% 0,00 0,00
2001
Enero 0,00 0,00 17,34% 0,00 0,00
Febrero 5 5.096,00 25.480,00 16,17% 0,00 25.480,00
Marzo 5 5.096,00 25.480,00 16,17% 343,34 51.303,34
Abril 5 5.096,00 25.480,00 16,05% 686,18 77.469,53
Mayo 5 5.096,00 25.480,00 16,56% 1.069,08 104.018,60
Junio 5 5.096,00 25.480,00 18,50% 1.603,62 131.102,22
Julio 5 5.606,00 28.030,00 18,54% 2.025,53 161.157,75
Agosto 5 5.606,00 28.030,00 19,69% 2.644,33 191.832,08
Septiembre 5 5.606,00 28.030,00 27,62% 4.415,34 224.277,42
Octubre 5 5.606,00 28.030,00 25,59% 4.782,72 257.090,14
Noviembre 5 5.606,00 28.030,00 21,51% 4.608,34 289.728,48
Diciembre 5 5.606,00 28.030,00 23,57% 5.690,75 323.449,23
2002
Enero 5 5.606,00 28.030,00 28,91% 7.792,43 359.271,66
Febrero 5 5.606,00 28.030,00 39,10% 11.706,27 399.007,93
Marzo 5 5.606,00 28.030,00 50,10% 16.658,58 443.696,51
Abril 5 5.606,00 28.030,00 43,59% 16.117,28 487.843,78
Mayo 5 6.726,00 33.630,00 36,20% 14.716,62 536.190,40
Junio 5 6.726,00 33.630,00 31,64% 14.137,55 583.957,96
Julio 5 6.726,00 33.630,00 29,90% 14.550,29 632.138,24
Agosto 5 6.726,00 33.630,00 26,92% 14.180,97 679.949,21
Septiembre 5 6.726,00 33.630,00 26,92% 15.253,53 728.832,74
Octubre 7 6.726,00 47.082,00 29,44% 17.880,70 793.795,43
Noviembre 5 6.726,00 33.630,00 30,47% 20.155,79 847.581,22
Diciembre 5 6.726,00 33.630,00 29,99% 21.182,47 902.393,69
2003
Enero 5 6.726,00 33.630,00 31,63% 23.785,59 959.809,28
Febrero 5 6.726,00 33.630,00 29,12% 23.291,37 1.016.730,66
Marzo 5 6.726,00 33.630,00 25,05% 21.224,25 1.071.584,91
Abril 5 6.726,00 33.630,00 24,52% 21.896,05 1.127.110,96
Mayo 5 7.399,60 36.998,00 20,12% 18.897,89 1.183.006,85
Junio 5 7.399,60 36.998,00 18,33% 18.070,43 1.238.075,28
Julio 5 7.399,60 36.998,00 18,49% 19.076,68 1.294.149,96
Agosto 5 7.399,60 36.998,00 18,74% 20.210,31 1.351.358,27
Septiembre 5 7.399,60 36.998,00 19,99% 22.511,38 1.410.867,64
Octubre 9 7.399,60 66.596,40 16,87% 19.834,45 1.497.298,49
Noviembre 5 7.399,60 36.998,00 17,67% 22.047,72 1.556.344,21
Diciembre 5 7.399,60 36.998,00 16,83% 21.827,73 1.615.169,94
2004
Enero 5 7.399,60 36.998,00 15,09% 20.310,76 1.672.478,70
Febrero 5 7.399,60 36.998,00 14,46% 20.153,37 1.729.630,07
Marzo 5 7.399,60 36.998,00 15,20% 21.908,65 1.788.536,72
Abril 5 7.399,60 36.998,00 15,55% 23.176,45 1.848.711,17
Septiembre 5 10.437,20 52.186,00 15,20% 27.298,97 2.234.666,97
Octubre 11 10.437,20 114.809,20 15,02% 27.970,58 2.377.446,75
Noviembre 5 10.437,20 52.186,00 14,51% 14.373,65 2.444.006,40
Totales 242 10.437,20 1.726.211,60 717.794,80 2.444.006,40


De conformidad con los artículos 219, 223, 225 y 174 de Ley Orgánica del Trabajo se calculan en el cuadro siguiente las Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades.


Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total Utilidades Total
2001 9.815,20 15 147.228,00 7 68.706,40 15 147.228,00
2002 9.815,20 16 157.043,20 8 78.521,60 15 147.228,00
2003 9.815,20 17 166.858,40 9 88.336,80 15 147.228,00
2004 9.815,20 18 176.673,60 10 98.152,00 15 147.228,00
2004 9.815,20 2 15.540,73 1 9.815,20 1,25 12.269,00
Totales 68 663.343,93 35 343.532,00 61,25 601.181,00

Total a pagar 1.608.056,93



En cuanto a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas al despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, tomando en consideración que en la presente causa la relación de trabajo termina por Despido Injustificado y el tiempo de servicio es de 4 años, corresponden a la actora 120 días de salario a razón del salario devengado en el mes inmediatamente anterior al termino de la relación (Bs. 10.437,20 ) ello de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total de Bs. 1.252.464,00.

En cuanto a la Indemnización Sustitutiva Del Preaviso ateniéndonos a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora 60 días a Bs. 10.437,20, lo que da un total de Bs. 626.232,oo

Totalizan los conceptos anteriores la cantidad de Bs. 5.930.759,33 a los cuales se deducen los intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 717.794,80, resultando Bs. 5.212.964,53, cantidad sobre la cual se calculan Intereses de Mora desde la fecha en la que finalizó la relación de trabajo 15 de noviembre del 2.004 hasta el día de hoy fecha de publicación de la presente sentencia, advierte este Tribunal que de no procederse al cumplimiento voluntario, de lo condenado el juez a quien

le correspondiere la ejecución aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Tribunal procede a elaborar el cálculo considerando para ello la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales de conformidad con lo dispuesto en el literal c artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo


INTERESES DE MORA
Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo

15/11/04 5.212.964,53
2004
Noviembre 14,51% 31.516,71 5.212.964,53
Diciembre 15,25% 66.248,09 5.212.964,53
2005
Enero 14,93% 64.857,97 5.212.964,53
Febrero 14,21% 61.730,19 5.212.964,53
Marzo 14,44% 62.729,34 5.212.964,53

Totales 287.082,30 5.212.964,53



Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 5.212.964,53, por concepto de prestación de antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso desde la fecha de la admisión de la demanda 16 de febrero del 2.005 hasta el día de hoy fecha de la publicación de la presente sentencia, calculo que el Tribunal efectúa tomando en consideración el Índice Inflacionario acaecido en el país publicado por el Banco Central de Venezuela.


Se procede a calcular la Corrección Monetaria a la cantidad de Bs. 5.212.964,53, de la siguiente manera:


IPC= 28/04/2005 = 474,95087 = 1,0139
14/02/2005 468,44844






Bs. 5.212.964,53 x 1,0139 = Bs. 5.285.424,73

Bs. 5.285.424,73 - Bs. 5.212.964,53 = Bs. 72.460,20





DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentada por la ciudadana Tibaida Josefina Urdaneta Hurtado contra la Entidad Mercantil Agencia de Loterías y Variedades El Buda, en la persona de su representante y propietario el ciudadano Luis Eduardo Estévez Pérez.

SEGUNDO: Se ordena a pagar al Fondo de Comercio Agencia de Loterías y Variedades El Buda, y a su propietario ciudadano Luis Eduardo Estévez Pérez, a pagar Bs. 6.290.301,83; que comprende los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora y Corrección Monetaria.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Sellado, Firmado, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del




Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los veintiocho (28) días del mes Abril del año 2.005. Año. 194° Y 146°


La Juez Juicio.

Abg. Reina Briceño de Graterol

La Secretaria

Abg. Dayana Oliveros


En igual fecha y siendo las 2:30p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Stria.

Abg. Dayana Oliveros