REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de abril de dos mil cinco
195º y 145º

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL N°: PP01-R-2005-000054

PARTE RECURRENTE: ESTACIÓN DE SERVICIOS HOTEL BAR RESTAURANT MONTESANO. S.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DIEGO ALEJANDRO CHIRINOS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 92.180.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

II
Este Tribunal deja sentado que las presentes actuaciones subieron a esta Alzada única y exclusivamente para conocer del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado DIEGO ALEJANDRO CHIRINOS RAMIREZ procediendo en nombre y representación de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS HOTEL BAR RESTAURANT MONTESANO. S.A contra de auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCION DE DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 08/04/2005 que Negó y no oyó el recurso de apelación contra acta que declaró la presunción de la admisión de los hechos en lo que respecta al Ciudadano Telésforo Hernández. (F.7 - 10).

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El recurso de hecho, es la garantía procesal del derecho de apelación, y tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto de devolutivo. Y así se establece.

Segundo: Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el recurso de hecho, de hecho no tiene procedimiento establecido, por lo cual en aplicación del artículo 11 de la In Comento, este Tribunal Superior aplica para su tramitación, por analogía el procedimiento establecido en el artículo 172 ejusdem, establecido para recurrir contra la negativa de la admisión recurso de casación, tal como fue publicado oportunamente en las carteleras de Circuito del Trabajo tanto en esta su Sede principal como en la Sede alterna ubicada en la Ciudad de Acarigua.

Esto es que en caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, y tal aplicación es la jurídicamente aplicable en virtud del principio de concentración de los actos procesales, por lo cual el recurrente ha equivocado el procedimiento al presentar el Recurso en esta Instancia lo que hace que el mismo sea declarado INADMISIBLE, declaratoria que hace en forma expresa este Tribunal en la dispositiva.

SEGUNDO: De las actas procesales que componen el presente recurso no se observa ningún poder que haya sido otorgado por el ciudadano TELESFORO HERNANDEZ, a titulo a abogado alguno, con facultades para representarlo en cualquier Instancia Judicial, la actuación realizada la hace en nombre y representación de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS HOTEL BAR RESTAURANT MONTESANO. S.A, otorgando poder a los abogados MAX GILBERT ASUAJE LÓPEZ; DIEGO ALEJANDRO CHIRINOS, JOSÉ JAIRO GARCÍA, JESÚS GILLERMO ANDRADE y MILAGROS SARMIENTOS, poder especial de representación laboral pero amplio y sufriente en cuanto a derecho se refiere...Sic…(F. 2 fte y vto), razón por la cual evidentemente el Abogado recurrente no tiene cualidad ni representativa para actuar en nombre del Ciudadano TELESFORO HERNÁNDEZ, por lo cual le insta ala bogado recurrente observar diligentemente sus facultades y poderes para que en lo sucesivo se evite de interponer recursos manifiestamente improcedentes y coadyuve como integrante del poder judicial por mandato del artículo 357 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la administración de justicia sin dilaciones indebidas.

D I S P O S I T I V A

En virtud de las argumentaciones precedentemente realizadas este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO propuesto por el Abogado DIEGO ALEJANDRO CHIRINOS RAMIREZ, contra auto dictado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCION DE DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 08/04/2005 que Negó y no oyó el recurso de apelación contra acta que declaró la presunción de la admisión de los hechos en lo que respecta al Ciudadano Telésforo Hernández. (F.23 - 26).
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente asunto.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
En igual fecha y siendo las 3:23 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
NAOV/ccolmenares