Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cuatro de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : PP01-R-2005-000025
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: SARA ELENA SABALA GUADANECHI, EMERITA ROSA RINCON MACHADO, y OLEYDY WENDY RINCON SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nros 11.136.785, 9.202.400 y la adolescente no posee cédula de Identidad.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL EDUARDO UZCATEGUI, FRANCISCO JAVIER UNDA RODRIGUEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.263 y 27.183 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A., (IANCARINA, C.A.), inscrita en ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 1.975, bajo el N° 527, Folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio N° 5, Fusionada en fecha 20 de Enero de 1.995 bajo el N° 01, Folios 01 vto. Al 45 del Libro de Registro de Comercio N° 104 adicional.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MARISA ROMEO MOLINARI y FRANCISCA GUCCIARDI MARAGIOGLIO, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 42.369 y 76.446, respectivamente.

ASUNTO: Indemnización por Accidente de Trabajo, Daños Morales y Daños Materiales.




MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Segundo Instancia de Juicio del Trabajo. Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 26 de Enero de 2005, en la cual se declaró La reposición de la causa de Notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la demanda de Indemnización por accidente de trabajo, Daños Morales y Daños Materiales interpuesta por los ciudadanos SARA ELENA SABALA GUADANECHI, EMERITA ROSA RINCON MACHADO, y OLEYDY WENDY RINCON SALCEDO en contra INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A., (IANCARINA, C.A.)

SENTENCIA: Interlocutoria.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 28 de enero de 2005, los Abogados Rafael Monagas Escalona y Anala Monagas Escalona, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa citada en garantía sociedad mercantil Seguros Mercantil C.A., y la Abogada Marisa Romeo Molianari, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina C.A., apelaron de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26 de enero de 2005, en la cual ordena La Reposición de la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, la solicitud de Indemnización por accidente de trabajo, daños morales y daños materiales interpuesta por las ciudadanas SARA ELENA SABALA GUADANECHI, EMERITA ROSA RINCON MACHADO, y OLEYDY WENDY RINCON SALCEDO en contra INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A., I. A. N. C. A. R. I. N. A., (f. 1 al f. 8, primera pieza).
Al momento de la realización de la audiencia oral y pública con motivo de la formalización del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la empresa citada en garantía sociedad mercantil Seguros Mercantil C.A., y apelante; señala el apoderado judicial de la empresa en garantía: Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, dicta el 26/01/05 una decisión que sin estar alejada de la realidad procesal que en el expediente se lee no esta ajustada a nuestro juicio a lo que en el desarrollo del proceso da como resultado para el momento en que esta se profiere.

Esta es una causa que nace con tres personas que se vincularon procesalmente como actoras Oleydy Wendy Rincón es la hija del señor Manuel Antonio Rincón, Sara Sabala, es la supuesta concubina del señor Manuel Antonio Rincón y Emerita Rincón madre del ciudadano Manuel Antonio Rincón.

Ahora que sucede, desde que se inicio el proceso nosotros sostuvimos la falta de notificación del fiscal era causal de nulidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Niño y del


Adolescente, sin embargo el proceso se desarrollo en todas sus fases inclusive hasta informes, y con una sentencia que siendo definitiva produjo una repositoria; ahora cuando se va a la revisión de las actas procesales se consigue con que el 17 de noviembre se consigna en el expediente el acta de defunción donde se señala que la señora Emerita Rincón, falleció y que fue enterrada en la ciudad de Valera estado Trujillo y que tenia 5 hijos y sus nombres esa acta de defunción consta en autos y nosotros sostuvimos que si bien es cierto que estaba viciado de nulidad el procesos este continuo, pero también tenemos que valorar el hecho en que el haber transcurrido un lapso desde el 17 de noviembre y que la señora Emerita Rincón falleció el 3 de septiembre, transcurrió un lapso hasta el 31 de mayo donde consta la publicación del cartel del edicto que ordenó el Tribunal, es imperativo concluir que transcurrieron mas de 6 meses desde el momento en que se produjo la muerte de esta co-actora Emerita Rincón, por consiguiente a nuestro juicio esta perimida la causa.

Cuando revisamos las actas procesales y vemos que el acta de defunción que está allí, y así se alerto al Tribunal que Emerita Rincón deja no herederos desconocidos sino conocidos y determinar por lo menos el domicilio de uno de ellos estaba allí y vamos a las actas procesales y observamos que el cartel de notificación que se ordenó publicar de conformidad con el artículo 231, y vamos a las actas procesales y constatamos de que no existe la designación de un defensor, entonces sostenemos que sencillamente estaba a derecho y efectivamente hay una perención de la instancia; pero que por no haberse ordenado la publicación del cartel como lo ordena la Ley, es decir, habiendo herederos conocidos debió agotarse la citación en forma personal, citen a fulano que vive en Trujillo o publíquese y busque la forma de citarlos por que viven en Trujillo por que la acta de defunción así lo señala, lo han traído en manos de tercero sino por la declaración de un funcionario que estar trascribiendo un documento que si se quiere es público y que ha si lo tomaron todas las partes por que nadie lo impugnó, por consiguiente si vemos la fecha en que lo consignó, esa acta de defunción en la forma en que se ordenó el edicto y tomando en consideración de que los sujetos herederos están conocidos y señalados en el acta sencillamente tenemos que concluir que ha pasado más de un (1) año, desde el momento que murió la señora y no se hizo lo que la Ley, ordena para que se produzca la notificación de esos herederos, no desconocido, conocido; por eso es que se manejan las dos (2) tesis, que se hace saber en el escrito de apelación: la primera la tesis de los seis (6) meses y la segunda la tesis del año (12), por que los dos supuestos están dados. Si partimos de la base de que la notificación debió producirse de conformidad con el artículo 233, eso es notificar los conocidos que estaban en el acta de defunción, necesariamente tenemos que concluir que ha pasado un año y si partimos de la base de que la notificación se hizo por economía procesal de que se hizo de conformidad con el artículo 231, sencillamente la persona del actor no cumplió con las disposiciones legales que le ordena le Ley, hacer todo lo necesario que se produjera la notificación de ellos o la consignación del cartel en tiempo útil y no lo hizo, publicación del cartel se publico 45 días después que el Tribunal lo emitió, es decir el cartel se produjo un 19 de marzo, él lo recibió un día 21 de marzo y lo publico 45 o 47 días después, en consecuencia si conservamos esto hay criterio jurisprudenciales que han sostenido de que las personas del actor o de quién se trate o el que quiera darle impulso procesal a una causa, tiene que producir la publicación en términos que no podrá ser mayor a 15 días, son



criterios que están en jurisprudencia de la Sala Civil o Sala Social y que se traen a colación para ilustrar al Tribunal, está es la tesis que sustenta la apelación ante este Tribunal.

Al momento de explanar sus hechos la parte demandada-apelante lo hace en los siguientes términos: En su carácter de apoderada judicial de la empresa I. A. N. C. A. R. I. N. A, al inicio de está audiencia quiero sustentar, fundamentar y coadyuvar en la exposición hecha por el Dr. Monagas con referencia a la apelación igualmente interpuesta por mi persona en mi carácter anteriormente dicho. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si es verdad que existe a lo mejor una reposición el cual no ha sido responsabilidad de las partes puesto como tal existe criterio reiterado de que la no notificación del Fiscal del Ministerio Público en aquellos casos donde estén involucrados intereses de menores, es una causal de nulidad de todas las actuaciones y da lugar a una reposición, no es menos cierto que tenemos un artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que el Estado es el garante de una justicia y que está justicia tiene que ser además de gratuita, accesible, imparcial y tiene que ser idónea, transparente, independiente y responsable sin dilación indebida y sin formalismo o reposiciones inútiles. Yo creo que estamos en presencia de una reposición inútil, puesto que si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público, no fue notificado en la oportunidad con el formalismo que establecen las normas, no es menos cierto que si fue notificado aráis de un pedimento hecho por mi persona, que existe una diligencia donde yo le solicito a la ciudadana Juez Tribunal de la causa en aquella oportunidad, de que no estaba notificado en aquel momento el Fiscal y estábamos en tiempo útil, y la ciudadana no se si responsable o irresponsablemente consideró que efectivamente había que notificar aunque en el auto de admisión ella lo había acordado de la notificación del Fiscal, ella en el auto que responde a mi pedimento, dice si notifiquemos al Fiscal del Ministerio Público pero no me suspendió el curso de la causa, ella continúo y consideró que el hecho para efectos del juicio no estaba consignada aunque si estaba expedida la boleta, no había sido consignada por el alguacil y ordena al alguacil que en un tiempo breve e inmediato ordene esta notificación y conste en auto la notificación más no me suspendió la causa. Entonces la causa continúo su juicio y continuidad y pasamos a los actos subsiguientes que fue el de la contestación que el hecho de la solicitud hecha por mi persona fue antes de la contestación de la demanda; si bien es cierto que la boleta de notificación el auto del Tribunal fue posterior a la fecha de la contestación de la demanda no es menos ciertos que las partes lo solicitamos y le dijimos al Tribunal, aquí esta pasando esto que hacemos como parte demandada el Tribunal dio una orden y cumplimos cabalmente esa orden, entonces no considero oportuno que después de haber transcurrido más de 26 meses, el Tribunal me reponga la causa al estado de admisión nuevamente de la demanda puesto que nosotros como parte fuimos responsables en solicitar la notificación oportuna en la presente causa, en primer lugar. En cuanto al segundo término de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, si bien no fue hecha en la oportunidad que manda la Ley, pero si consta en auto dicha notificación, en ningún momento el Fiscal compareció a las actas tuvo oportunidad de comparecer y las partes tanto la actora como la parte demandada y el Abogado citado en garantía el cual compareció y hizo oportuna su defensa convalidamos esa situación, inclusive el Tribunal ciudadana Juez, por cuanto fue alertado de dicha



situación y el Tribunal por un auto oportuno señaló que se tenía que hacer y ustedes como Tribunales son los que nos establecen las pautas es el administrador de la justicia y si bien las partes cumplimos los formalismos señalar lo que estaba sucediendo nosotros cumplimos ordenes del ciudadano Juez en aquella oportunidad de cumplir los actos procesales subsiguientes puesto que fueron ordenados que se tenían que cumplir a cabalidad y fuimos a un acto de contestación, pruebas, evacuación de pruebas, y un acto de informes como bien lo señala el Dr. Monagas en ningún momento compareció el Fiscal que si fue notificado, si bien no fue notificado en la oportunidad señalada él estuvo al tanto de que existía un juicio y que había intereses de menores y él podía haber comparecido y solicitar también si estaba de acuerdo o no, de que si fue oportuno o no su comparecencia. Igualmente las partes aunque alertamos al Tribunal convalidamos la situación, el Fiscal estuvo notificado en un tiempo que a lo mejor no fue el establecido, pero yo considero que esto es una reposición inútil y consagro el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además de ello me fundamento en los artículos establecido en el Código de Procedimiento Civil sobre las reposiciones inútiles y sobre la audiencia de las partes en dichos vicios. Además de eso ciudadana Juez, no considera Usted después de haber transcurrido más de 26 meses y de haber cambiado de un procedimiento que fue llevado en este expediente a otro tipo de procedimiento en transición de juicio ordenar una reposición después de haber evacuado tantas pruebas y es un expediente en el cual se han evacuado las pruebas, como quedan esas pruebas, como queda un retardo prejudicial solicitado por mi persona, en el cual solicito este Tribunal se pronuncie expresamente sobre ese retardo, el Tribunal de la causa o de juicio que se reponga al estado de notificar al Fiscal y nada alego a las pruebas en conclusión quedan sin efecto, como queda una solicitud hecha por mi persona en un retardo prejudicial que se hizo y se evacuo entre las presentes partes y fue llevado junto y paralelamente en ese expediente, solicito se pronuncie el Tribunal sobre este pedimento. Seguidamente corroboro la tesis como otra defensa hecha por mi representada de la perención de la instancia del periodo de los seis (6) meses puesto que como ya lo señaló el Dr. Monagas el 17 de noviembre se consigno el acta de defunción de unas de las partes actora. Los Abogados de la parte actora de una manera astuta querían ocultarle al Tribunal la muerte de esa ciudadana actora inclusive se dieron por notificado de esa persona fallecida sin constar en autos la acta de defunción, nosotros de una manera hábil y astuta logramos conseguir esa acta de defunción puesto que las personas no vivían en el Estado Portuguesa en un estado bastante lejos de esta Circunscripción Judicial y consignamos en una manera oportuna consignar el acta de defunción luego de dos meses y medio, se consignó en el expediente, ella murió en septiembre y se consignó en el expediente el 17 de noviembre del 2004, desde pleno derecho ese expediente quedó en suspenso más no el Tribunal lo declaró, el auto donde el Tribunal ordena que se le señale efectivamente esa notificación firmada por el Dr. Uzcategui no debe ser tomada en cuenta por que la persona había fallecido y necesitaba que el Tribunal se pronunciará sobre la muerte de esa persona, el Tribunal señala que no se va a pronunciar hasta tanto no conste en autos la notificación de las otras dos partes que sería la menor y la concubina, pero no se pronunció sobre la suspensión y de pleno derecho procedía la suspensión inclusive en una jurisprudencia reciente del año 2004, de la Sala de Casación,Civil del




caso Marcado contra Villegas donde dice este alto Tribunal que efectivamente no haya pronunciamiento el Tribunal opera de pleno derecho la suspensión, que el expediente quedo en suspenso desde el 17 de noviembre del 2004 y desde está fecha hasta que la parte interesada cumpliera con los requisitos que le establece la Ley para la continuidad del juicio hay una suspensión de un lapso de 6 meses y sino lo hace su obligación es la perención de la instancia, los abogados no fueron diligentes ellos no cumplieron con lo que establece las normas de solicitar los edictos, el avocamiento del nuevo Juez, cuando ellos solicitan el edicto es por que las parte accionada estaba muy pendiente del expediente y diligenciamos oportunamente para solicitar el Tribunal se pronunciará o no, que iba hacer con los sucesores o familiares conocidos de la difunta madre del señor Manuel Rincón. Por otro lado yo soy de la teoría que el daño moral los derechos de la persona que se considera titular de un daño moral no son objeto de sucesiones puesto que es la presunción de un derecho y el daño moral no se hereda, es para una persona determinada. Corroboró la tesis de la perención de la instancia puesto que la parte actora cumple con sus requisitos de consignar las publicaciones ya habían transcurrido más de 6 meses. En conclusión ciudadana Juez, estamos en presencia de un expediente perimido y en continente de que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.

Igualmente el apoderado judicial de la empresa citada en garantía señala: Al Tribunal que en el expediente consta una transacción celebrada con IANCARINA, transacción está que toca los puntos de derecho sobre los cuales sirven de fundamento para volver a demandar, es decir lo que trato de transmitirle al Tribunal no es por que la poca diligencia o por un formalismo que ha dado darle fin a un expediente, es que realmente existen los vicios, están los vicios allí, está extinguido el proceso pero ellos recibieron indemnización con anterioridad y tuvieron la osadía de volver a demandar, lo que ya habían transado, lo que sucede que quién transó fue la concubina que lo que tenía dos años con él, y la hija y la abuelita la trajeron después, esos fue un juicio que a partir de las pruebas lo dejaron esperando la sentencia y querer llegar a un arreglo de la verdad.

Oídas las argumentaciones de las partes y revisando el expediente en cada una de sus exposiciones, el Tribunal antes de dictar el dispositivo del fallo hace las siguientes consideraciones del expediente: El planteamiento del Dr. Monagas al que se adhirió la Dra. Romeo, referente a la perención de está causa se revisó detenidamente las actas del proceso y en las mismas conseguimos que desde la fecha en que el Juez suspende el curso de la presente causa, en auto de fecha 19 de marzo del 2004, hasta la fecha en que se consignaron los últimos carteles que se ordenó publicar, el 20 de julio de 2004, no han transcurrido seis (6) meses y en consecuencia no operó la perención alegada por los apelantes en la audiencia de juicio, y ante la falta de notificación oportuna del Fiscal del Ministerio Público, considero que debe prosperar la reposición de la causa y se debe confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Sede en Acarigua.





REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Debe el Tribunal, en alzada conocer y exponer la fundamentación de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que en la presente causa se debe declarar la reposición de la misma sin que dicha reposición se considere inútil, y así tenemos:
Toda reposición debe tener un fin útil y las normas de procedimiento son de orden público, a cuyos efectos este Tribunal considera pertinente recordar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en su inició “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”. A tal fin en los artículos 26 y 257 de esta carta magna, se persigue la eliminación de trabas procesales y formalismos de que están llenos los procesos judiciales; y que la justicia no sea fuerte con el débil y débil con el fuerte, sino que resplandezca como debe ser en un estado de derecho.

Observa este Tribunal que el presente procedimiento se inicio con una demanda en contra de la empresa Industrial Alimenticia Nacional de Cereales y Harinas, C.A. (IANCARINA, C.A) por indemnización por accidente de trabajo, daños morales y daños materiales por la hija menor del causante, la ciudadana Sara Elena Sabala Guanadechi y Emerita Rosa Rincón Machado, y advierte el Tribunal que esta situación de menoridad de Oleydy Wendy Rincón, ha mantenido protección especial en las distintas legislaciones patria y observa, que en la derogada Ley Tutelar de Menores se establecía en el Titulo II capitulo I, denominado “Del Ministerio Público de Menores, Disposiciones Generales:
Articulo 149 “Corresponde a los Procuradores de Menores velar por la aplicación de las leyes protectoras del menor y de toda otra ley en cuanto concierne al interés de éste, actuar como parte de buena fe en la defensa de los derechos del menor y colaborar con la colaboración de la justicia tutelar y con el Instituto Nacional del Menor” que leída en armonía con lo establecido en el numeral 9 del artículo 147 Ejusdem, que señala “Son atribuciones de los jueces de menores: … 9.- Notificar al Procurador de Menores de todo procedimiento que curse ante su jurisdicción”. Normas que fueron suplidas por las contenidas en el articulo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implican la nulidad de estos”. Tal norma tiene sentido en virtud de las atribuciones conferidas al Ministerio Público en este mismo texto legal cuando en el literal “c” del artículo 170 se instituye “defender el interés del niño y del adolescente en los procedimientos judiciales o administrativos”.
En el sistema vigente de representación de la vindicta pública en el procedimiento civil, preceptúa que el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.
El tratadistas como Piero Calamandrei, acentúan que dice que la participación del Ministerio Público asume la finalidad de suplir la no iniciativa de las partes privadas o de vigilar su eficiencia, recalcando que dicha intervención está sujeta a la especial naturaleza de las relaciones

controvertidas pueda temer el Estado- proceso penal o civil-; igualmente se debe al estímulo del interés individual, por estar normalmente encomendado el oficio de dar impulso a la justicia civil, para controlar la observancia de la Ley.
En este mismo orden, el procesalista Humberto Cuenca afirmó que el Ministerio Público en Venezuela. actúa en el proceso civil como parte formal y, al considerarse como sujeto procesal su actuación es de caracter sui generis (órgano del Estado), que juega una posición intermedia entre el Juez y las partes privadas (interés de orden público). Su función primordial es velar por la observancia de la Ley (efectiva y práctica aplicación); por lo cual estima que la representación de la vindicta pública pone en movimiento los órganos de la jurisdicción cuya finalidad es cooperar en la correcta administración de justicia.
De acuerdo con lo indicado en la LOPNA (Título III, Capitulo VI, Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público, Sección Primera), el Ministerio Público debe contar con fiscales especializados para la protección del niño y del adolescente; dentro de las atribuciones previstas en el artículo 170 ejusdem.
Resulta también pertinente, recordar lo dispuesto en los artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:(...)
5° En los demás casos previstos en la Ley".
"Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. (...)
Tomando en consideración lo dispuesto en las normas señaladas, tenemos que en el presente caso es aplicable el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que enumera entre las atribuciones del Ministerio Público la de defender los intereses del niño y el adolescente en procedimientos judiciales (independientemente de la naturaleza de dichos procesos), previendo incluso la nulidad de tales juicios cuando se omita la intervención de aquél.
Siguiendo el hilo de nuestra decisión, en el caso que nos ocupa nunca estaríamos en presencia en una reposición inútil como lo señalan los apelantes en la audiencia de juicio, sino que se estaría salvaguardando los derechos e intereses de la adolescente involucrada como parte demandante. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Politica Administrativa Nro 00580 del 02 de junio de 2004, establece:

" ... la participación del Ministerio Público en las causas en la que se encuentran involucrados intereses de menores de edad, a lso fines de resguardar las dispocisiones de orden público contenidas en la Ley Especial, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento de qaue se trate, cuya falta da ligar a la nulidad de lo actuado..." "Siendo ello así está Sala con fundamento en las enunciadas disposiciones y en los artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento


Civil, estima procedente acordar la solicitud de reposición al estado en que se admita las demandas interpuestas y se notifique debidamente al Ministerio Público.
Considerando lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, " Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales Especializados...
Siendo que, las partes apelantes se han opuesto a la reposición de la causa y ambas han advertido que se violentaron en la tramitación del proceso normas de orden público como la notificación al Fiscal del Ministerio Público y en resguardo del interés superior de la adolescente demandante, y siendo que es notificado el Fiscal del Ministerio Público en está causa cuando ya había cursado en su mayoria el proceso, lo que violenta el derecho a al defensa y al debido proceso, es forsoso para este Tribunal reponer la causa al estado de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de niños, niñas y adolescente, a los fines de que procedaa revisar salvalguardar y ejercer las defensas que a la adolescente le correspondan, y por cuanto la demandada ya fue citada, queda vigente dicha citación, quiere esto decir que no se repone al estado de citar nuevamente a la demandada, sino al de notificar al Fiscal del Ministerio Público y por cuanto consta en autos el fallecimiento de una co-demandante Emerita Rosa Rincón Machado, también quedan vigente la publicación de los edictos.
Una vez que conste en autos la notificación del Ministerio Público se debe sustanciar el procedimiento conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es se repone la causa al inicio del proceso y se remite al Juzgado des sustanciación , Mediación y Ejecución con sede en Acarigua del Régimen Procesal Transitorio, para que proceda a realizar la audiencia preliminar con la presencia de la adolescente y de las actoras ciudadana Sra Elena Sabala Guadanechi y de los herederos de las ciudadana Emerita Rosa Rincón Machado, por si y por medio de apoderado y de el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones de fechas 28 de enero y o3 de febrero del 2005, formuladas por los Abogados Rafael Monagas Escalona y Anala Monagas Escalona, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa citada en garantía Seguros Mercantil C.A., y la Abogada Marisa Romeo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina C.A., (I. A. N. C.A. R. I. N. A), respectivamente, contra



la sentencia de fecha 26 de Enero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa con Sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA: La sentencia de fecha 26 de Enero de 2005, con las modificaciones efectuadas en la exposición de la motiva, relacionadas a la citación de la parte demanda y publicación de los edictos. Y así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costa del Recurso a los apelantes por el carácter modificatorio del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Firmado, en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Superior Suplente Especial,

Abg. Reina Briceño de Graterol
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona


En igual fecha y siendo las 2:51 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 165 Ley Orgánica del Trabajo. Conste

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona


RBdeG/jc/cv.