Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare 05 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO : PP01-R-2005-000040
I
IDENTIFICACION DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: AGAPITO MAMBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.112.841, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DAHISBEL PEÑA OJEDA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.421, en su carácter de Procuradora del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: (apelante) TALLERES NACIONALES PORTUGUESA (TANAPO), e inscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de noviembre de 1.976, bajo el N° 200, folios 194 AL 200 del Libro de Comercio N° 2, que llevaba la Secretaría del nombrado Juzgado; el 23 de mayo de 1.998. En fecha 15 de julio del año 1.998, me transfieren a la empresa COMAGRO S.R.L., registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05/05/1.992, bajo el N° 216, folios 5 al 7, del Libro de Comercio N° 2, que llevaba la Secretaría del nombrado Juzgado, el 02 de febrero de 1.992, nuevamente me transfieren a la empresa denominada HELIVEN C.A., REGISTRADA POR ANTE EL Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01-10-1.981, bajo el N° 695, folios 65 al 72, del Libro de Comercio N° 65 Adicional, que llevaba la Secretaría del nombrado Juzgado.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ACHUNE CONSTANTINE COSTA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 92.459, en su carácter de apoderada de la empresa demandada
JUZGADO REMITENTE: Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se encuentra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 17 de febrero del 2005, por el Abogado Achune Constantine Costa, en su condición de apoderado de las empresas (f.103) contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede Acarigua de fecha 16/02/2005, donde declaró Parcialmente con Lugar la acción intentada por el ciudadano Agapito Mambel, contra el grupo de empresas integradas por Talleres Nacionales Portuguesa (TANAPO), Comagro S.R.L., Heliven C.A.
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN.
Recibidos el presente expediente en esta Alzada, el Tribunal de conformidad con el articulo 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia el Tribunal dejo constancia de que la parte demandada-apelante no compareció a exponer los fundamentos de la apelación, tal como consta en el acta de fecha 30 de Marzo de 2005 (F. 111 y 112) de la segunda pieza, y esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del
oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del
procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, ( Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante. Se declarará desistida la apelación…..” (subrayado nuestro)
Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación
para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiéndose al criterio de la Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Mayo de 2004 ( Sala de Casación Social, Sentencia N° 422, de fecha 13 de Mayo de 2004, caso-
Valentín Méndez contra Estación de Servicios la Ceiba S.R.L), declara desistida la apelación ejercida por el ciudadano Frenyi José Rodríguez asistido por el Abogado Rodolfo Alvarado. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de febrero de 2005, por el Abogado Achune Constantine Costa, en su carácter de apoderado judicial de las empresas demandadas.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso, a la parte demandada- apelante, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior
Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de Abril del 2005: Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Superior Primero Suplente Especial,
Abg. Reina Briceño de Graterol.
La Secretaria,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
En igual fecha y siendo las 11:11 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
RBdeG//DCOC/cviera
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