Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare 05 de Abril de 2005
I
IDENTIFICACION DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES


ASUNTO N° PP01-R-2.005-000042

MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKETS.

PARTE DEMANDANTE: ELIAS RAMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.044.433.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARIA GRANADO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.949.790, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.430.

PARTE DEMANDADA: (apelante) AGROPECUARIA 2002 C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANET ALZURU y OSWALDO ALZURU, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 101.176 y 14.112.

JUZGADO REMITENTE: Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se encuentra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 08 de marzo del 2005, por el Abogado Alzuru Herrera Oswaldo, en su condición de apoderado de la empresa (f.03) contra el auto del Juzgado Primero de Primera


Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede Acarigua de fecha 04/03/2005, en la cual declara Sin Lugar la Impugnación de la Sustitución de Poder de la parte actora en la presente causa.

III

DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN.

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, el Tribunal de conformidad con el articulo 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia el Tribunal dejo constancia de que la parte demandada-apelante no compareció a exponer los fundamentos de la apelación, tal como consta en el acta de fecha 31 de Marzo de 2005 (f 23), esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, ( Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas



indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante. Se declarará desistida la apelación…..” (subrayado nuestro)

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que,



consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiéndose al criterio de la Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Mayo de 2004 ( Sala de Casación Social, Sentencia N° 422, de fecha 13 de Mayo de 2004, caso-
Valentín Méndez contra Estación de Servicios la Ceiba S.R.L), declara desistida la apelación ejercida por el Abogado Alzuru Herrera Oswaldo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 08 de marzo de 2005, por el Abogado Alzuru Herrera Oswaldo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada.

SEGUNDO: Se condena en costas del recurso, a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de Abril del 2005: Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Superior Primero Suplente Especial,

Abg. Reina Briceño de Graterol.


La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón



En igual fecha y siendo las 11:57a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón


RBdeG//DCOC/cviera