REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE


JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 12 de Abril de 2005.
194° y 145°
EXP. Nº 3.513-05.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: Abg. MARY CARMEN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°. 10.143.092, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 60.470, Endosataria en Procuración del ciudadano MIGUEL EDGARDO, PEREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.940.122, y domiciliado en Araure Estado Portuguesa.
Parte demandada: LESLIETH DESIREE COLMENAREZ LAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.090.529, domiciliada en Calle 12, casa N° II-154, Urbanización Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).


Sentencia Interlocutoria (Civil) Perención de la Instancia.

II

SÍNTESIS DE LA CONTRAVERSIA

Se dio inicio a la presente demanda mediante líbelo presentado en fecha 21 de febrero de 2005, formulada por la Abogada Abg. MARY CARMEN JIMENEZ, Endosataria en procuración del ciudadano : MIGUEL EDGARDO, PEREZ BARRIOS, en contra de la ciudadana: LESLIETH DESIREE COLMENAREZ LAREZ, ya identificados por motivo COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), y el Tribunal por auto de fecha 24 de Marzo de 2005, la admitió. En fecha 12 de Abril de 2005, el Alguacil del Tribunal JESUS ALVAREZ, mediante diligencia expone: “Regreso Boleta de Intimación que me fuera entregada para practicar la Intimación de la ciudadana, LEISLIETH DESIREE COLMENAREZ LARES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.090.529, por cuanto hasta la presente fecha, la parte demandante, no ha consignado los recursos necesarios para la practica de





la misma, tal como lo establece la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004,de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales.
DE FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En ese contexto, desde el día 06-07-2004, existe un novedoso criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, donde se decidió la procedencia de la PERENCION BREVE, para la citación de conformidad al ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
En conclusión, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el demandante está en el deber de proporcionarle vehículo al Alguacil, cuando tenga que realizar la citación del demandado en la misma población en que resida el Tribunal, pero en lugares que disten a más de quinientos (500) metros de su recinto, dentro de los 30 días a partir de la admisión de la demanda. Caso contrario, si el demandante no cumple con esta obligación que le impone la Ley de Arancel Judicial para que sea practicada la citación del demandado, pues, se extingue el proceso por efecto de la perención breve establecida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Perención ésta que es de orden público, según el Artículo 269 ibídem, cuando reza lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”
De manera que, se produce un motivo de inadmisibilidad de las demandas de carácter temporal, porque una vez “verificada”, no puede proponerse la nueva demanda antes de los noventa (90) días a su declaración como lo contempla el Artículo 271 eiusdem, cuando establece lo siguiente:
“ En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención”. (Énfasis y subrayados añadidos).
Observa quien juzga, que una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio signado con el N°. 3.513-05, que en fecha 24 de Febrero de 2005, ríela al folio 04 de la presente causa, fue admitida la demanda interpuesta por la Abg. MARY CARMEN JIMENEZ, Endosataria en Procuración del ciudadano MIGUEL EDGARDO, PEREZ BARRIOS, en contra de





la ciudadana: LESLIETH DESIREE COLMENAREZ LAREZ, y siendo evidente que hasta la presente fecha 12-04-2005, han transcurrido CUARENTA Y NUEVE (49) DÍAS, es decir, mas de TREINTA (30) DÍAS, desde el momento de la admisión de la demanda, lapso en el cual la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que prevé lo siguiente:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en la que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas a la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas quinientos (500) metros de su recinto (…)”. (Negrillas y omissis agregados).

De éste Artículo se desprende, que es un deber del Demandante proveer al Alguacil de un vehículo o de los medios necesarios para realizar las citaciones del demandado, cuando se trate de lugares que disten a mas de Quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.- Es por lo que esta Juzgadora, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el Artículo 267, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y a razón de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06-07-2004, Expediente AA20-C2001-000436, debe Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal del Municipio Araure, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA.- En consecuencia, se da por terminada la presente causa signada bajo el N°. 3.510-05, interpuesta por la Abg. MARY CARMEN JIMENEZ, Endosataria en Procuración del ciudadano MIGUEL EDGARDO, PEREZ BARRIOS, en contra de la ciudadana: LESLIETH DESIREE COLMENAREZ LAREZ, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) ; y una vez firme, SE ORDENA el archivo del expediente y posteriormente su remisión a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.





Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Doce días del mes de Abril de Dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Abg. ANGELA M. SOSA RUIZ



La Secretaria Temporal,

JEEANETT CORTEZ P.

En la misma fecha 12-04-05, se dictó y publicó sentencia siendo las 02:00 p. m..- Conste:
(Scria. Temp.)


Exp. 3.513-05.-
ASR/celia.-