REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
194° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 519/2005.
DEMANDANTE: ZURMA VIANEIDY ADAMS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.656.170, y domiciliada en Barrio Nuevo, Sector Palo Grande, Callejón 1, Casa S/N°., Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, representante legal de sus hijos, las adolescentes: ANNY BEATRIZ, ANA KARINA y el niño LUIS DAVID LOBATON ADAMS, de quince (15), doce (12) y nueve (9) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el T.S.U. MARIA LINA GUILLEN, en su carácter de Consejero de Protección del Niño (a) y Adolescente de este Municipio.

DEMANDADO: GREGORIO RAMON LOBATON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.640.229, y de este domicilio.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL: ABG. LESTER M. CORDIDO P.


NARRATIVA:


En fecha: 26-01-2.005, se recibió escrito presentado por la ciudadana: ZURMA VIANEIDY ADAMS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.656.170, domiciliada en Barrio Nuevo, Sector Palo Grande, Callejón 1, Casa S/N., Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, actuando en representación de sus hijos, las adolescentes: ANNY BEATRIZ LOBATON ADAMS, de quince (15) años, ANA KARINA LOBATON ADAMS, de doce (12) años y el niño LUIS DAVID LOBATON ADAMS, de nueve (9) años edad, respectivamente, debidamente asistida por la Consejera de Protección del Niño (a) y del Adolescente del Municipio Esteller, T.S.U. MARIA LINA GUILLEN, donde solicitó al Tribunal la Fijación de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA contra el ciudadano: GREGORIO RAMON LOBATON RODRIGUEZ. Acompañó al escrito de demanda, fotocopia de la Cédula de Identidad de la solicitante, y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, constante de (4) folios útiles.

En fecha: 27-01-2.005, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 519/2005. (folio 8).

En fecha: 01-02-2005, se admite la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución Nro. 1278, de fecha 22-08-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipios; ordenándose la citación del ciudadano: GREGORIO RAMON LOBATON RODRIGUEZ, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para que compareciera ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto, conteste la demanda por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. Igualmente se acordó librar exhorto al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la notificación del Representante del Ministerio Público, aparecen en el expediente, copia del oficio remitiendo exhorto, así como las boletas de notificación y citación, inserta a los folios (11 al 15) respectivamente.

En fecha: 22-02-2005, diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, donde consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano GREGRORIO RAMON LOBATON RODRIGUEZ, (Folios 16 al 18).

En fecha: 21-03-2005, se recibió resulta de la comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde consta la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual quedó inserta a los folios (22 al 27) del expediente.

En fecha: 28-02-2005, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para efectuar el Acto Conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes, declarándose desierto el acto, la cual corre inserta al folio (19) del expediente.



TRABAZÓN DE LA LITIS.-



Alega la solicitante que en fecha: 27 de Octubre de 2.004, compareció por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de este Municipio, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, con motivo de solicitar la Obligación Alimentaria a través de la conciliación por parte del ciudadano: GREGORIO RAMON LOBATON RODRIGUEZ, fijación que solicitó a favor de sus hijos: ANNY BEATRIZ, ANA KARINA y el niño LUIS DAVID LOBATON ADAMS, de quince (15), (12) y (9) años de edad, respectivamente, el cual se citó en varias oportunidades, no lográndose ningún acuerdo conciliatorio, remitiéndose el caso al Consejo de Protección del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio, en fecha: 10-11-2.004. Aduce la solicitante, que tomando en cuenta que el ciudadano GREGORIO RAMON LOBATON RODRIGUEZ es el padre de sus hijos, es por lo que solicita a este Tribunal que decrete la Fijación de la Obligación Alimentaria de conformidad con los artículos 366, 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño (a) y Adolescente, así como también determine la fijación de la cantidad que por Obligación Alimentaria sea procedente, ya que el obligado alimentario posee un taller de reparación de electrodomésticos, donde trabaja de manera informal, por lo tanto no se establece un posible monto de obligación Alimentaria. Que es por esa razón que solicita que la Fijación de la Obligación Alimentaria sea decretada en la cantidad que estipule este Tribunal, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, del mismo modo solicita se decreten cuotas especiales en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, el doble de la cantidad que sea fijada. Finalmente pide que el antes mencionado ciudadano, sea notificado en la siguiente dirección: Calle 10 entre Carreras 9 y 10, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Asimismo, manifiesta, que acompaña la presente solicitud de las Partidas de Nacimientos marcada con las letras “A” “B” y “C”. Por último, solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Citado personalmente el obligado alimentario, este no compareció ni por si ni por Apoderado Judicial, a la hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, ni procedió a contestar la demanda.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Obligado Alimentario no promovió prueba alguna durante dicho lapso.

Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

Observa quien juzga, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión de la solicitante y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:

1.- Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.

2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; observando esta juzgadora que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Fijación de Obligación Alimentaria tiene su procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la citada Ley , por lo que se cumple con el segundo extremo exigido en la norma relativo a que la petición no sea contraria a derecho.

3.- Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el Obligado Alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la solicitante, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Art. 362 C.P.C.).

Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario ciudadano GREGORIO RAMON LOATON RODRIGUEZ, lo que significa que la responsabilidad que la actora le ha imputado debe recaer sobre él, ya que el mismo con su conducta asumió y aceptó todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en la solicitud de Fijación de la de Obligación alimentaria, lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente acción por lo cual debe ser declarada Con Lugar; de tal forma como ha quedado resuelta la litis; este juzgador no considera necesario el análisis de las pruebas cursantes en los autos.
Aún cuando si bien es cierto, que en autos no hay constancia alguna del sueldo que devenga el demandado, no menos cierto es, que la actividad que señala la actora en el escrito libelar no dejar de ser productiva, es decir el referido ciudadano se ocupa de la reparación de electrodomésticos, siendo propietario el mismo de un taller que cumple tales fines, el cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a dicha actividad, quedando demostrada de esta forma la capacidad económica del Obligado Alimentario, cuya determinación es necesario por ser un requisito sine qua nom puede ser fijada la Obligación Alimentaria solicitada, tal como lo dispone le artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-




DISPOSITIVA.-



Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; con competencia en materia alimentaria; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana ZURMA VIANEIDY ADAMS ESCOBAR, actuando en representación de sus hijos, las adolescentes ANNY BEATRIZ, ANA KARINA LOBATON ADAMS y el niño LUIS DAVID LOBATON ADAMS, contra el ciudadano GREGORIO RAMON LOBATON RODRIGUEZ, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se condena al Obligado Alimentario a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que representan trece (13) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la señalada Ley; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del niño y a la capacidad económica del obligado; es decir, en la misma proporción en que el demandado mejore su actividad productiva. En consecuencia se condena al Obligado Alimentario a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que representan trece (13) salarios mínimos diarios aproximadamente, tomando en cuenta el interés superior del niño, salud, sustento, la época decembrina, educación, todo de conformidad con el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y del Adolescente, que establece como principio rector el de la aplicación de los poderes del juez en la conducción del proceso, destinado el mismo a la mejor y mayor protección del niño involucrado, que es el objetivo fundamental para quien juzga. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena al referido ciudadano GREGORIO RAMON LOBATON RODRIGUEZ, que deposite en cuenta de ahorro a nombre de los adolescentes y el niño cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria; así como, se ordena depositar en dicha cuenta en los meses de Septiembre y Diciembre, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) que equivale a la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria más la cuota adicional decretada para esos meses por el Tribunal, para asi coadyuvar con los gastos escolares y decembrinos, los cuales deberán ser depositadas a partir de la presente fecha en forma mensual, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del dos mil cinco. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,


Abg. Lester M. Cordido P.

La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.


En el mismo día de hoy, siendo las 12:00 M., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.




Exp. N°. 519/2005.
em.