REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
194° y 146°
EXPEDIENTE NRO. 456/2004.
DEMANDANTE: MARIA DE LOS REYES NOGUERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.178.794 y domiciliada en el Caserío Corralito, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LARA LUGO, venezolano, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.001.296 y domiciliado en el Caserío Higueronal, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.
En fecha: 15-01-2.004, se recibió Acta de Acuerdo Conciliatorio realizado por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO LARA LUGO y MARIA DE LOS REYES NOGUERA, por ante la Oficina del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller, en fecha: 12-01-2004, acompañado de anexos, constante de veintisiete (27) folios.
En fecha: 19-01-2.004, auto dictado por el Tribunal, donde se le dá entrada a la homologación, quedando anotada en los libros bajo el Nro. 456/2004. (folio 32).
En fecha: 20-01-2.004, se dicta auto en el presente Acuerdo Extrajudicial, acordándose la no homologación, el Tribunal ordena abrir una Articulación Probatoria de ocho (8) días, notificándose a las partes. (folios 33 al 35).
En fecha: 02-02-2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna al expediente la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO LARA LUGO, la misma corre inserta al folio (37).
En fecha: 26-02-2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna al expediente Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: MARIA DE LOS REYES NOGUERA, la misma corre inserta al folio (39).
En fecha: 10-03-2.004, este Tribunal dicta auto, donde se difiere la decisión, por no constar en autos información del sueldo o salario que devenga el obligado alimentario, ciudadano CARLOS ALBERTO LARA LUGO. (Folios 40 al 42).
En fecha: 11-04-2.005, este Tribunal dicta auto donde acuerda impartir la respectiva Homologación al acuerdo conciliatorio. (folios 43 y 44).
Se inicia el presente procedimiento con la remisión del Acuerdo Conciliatorio celebrado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO LARA LUGO y MARIA DE LOS REYES NOGUERA, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, en fecha 12-01-2.004, en donde acuerdan fijar la Obligación Alimentaria de sus hijos LUIS GREGORIO y LUIS JOSÉ de diez (10) y nueve (9) años respectivamente, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,°°) mensual, contados a partir del 14-01-2.004, de igual forma el Obligado Alimentario se comprometió a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por el vestido, útiles escolares (si fuere el caso), médicos y medicinas, cada vez que los niños lo requieran; asimismo se acordó en el acta que el monto fijado será incrementado en forma automática y proporcional al sueldo y beneficios devengados por el obligado, notificándosele que el atraso injustificado del pago de la obligación alimentaria acordada, generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo de conformidad con los artículos 374 y 375 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndose que en caso de incumplimiento se procederá de acuerdo a las sanciones contenidas en los artículos 223, 245, 270, 389 ejusdem. Aceptando la madre en su carácter de representante legal de los niños LUIS GREGORIO y LUIS JOSÉ LARA NOGUERA, comprometiéndose a cumplir con sus deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, vigilancia, orientación moral y educativa de los niños. Desprendiéndose además del acuerdo conciliatorio la fijación de un régimen de visita, que quedó fijado para los días domingos a las 11:00 a.m. Solicitando por último que el acuerdo conciliatorio sea homologado por ante éste Tribunal, esto de conformidad con el artículo 315 de la citada Ley.
Ahora bien, en el presente caso, se dictó un auto en fecha 20-01-2.004, en virtud del cual acuerda la no homologación del acta de acuerdo extrajudicial por no constar el salario devengado por el Obligado Alimentario, ciudadano CARLOS ALBERTO LARA LUGO, acordándose a tal efecto, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, ordenándose la notificación de las partes a los fines de que comparecieran a presentar sus pruebas y al noveno día se procedería a dictar sentencia; lo cual no ocurrió por no encontrarse determinada la capacidad económica del obligado alimentario , por lo cual se procedió a dictar un auto de diferimiento de la homologación, ordenándose oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Finca La Margarita, para que informara si el ciudadano CARLOS ALBERTO LARA LUGO, laboraba bajo sus ordenes y de ser así remitiera información sobre el sueldo que devengaba el obligado, advirtiéndosele a las partes que la decisión saldría el primer día de despacho siguiente a que constara en autos la información requerida. Ahora bien, la información requerida nunca se recibió por lo cual transcurrió un lapso de tiempo; que por considerar quien juzga que el juez debe velar por que se cumplan todos los acuerdos que en relación a la materia de Obligación Alimentario celebren las partes voluntariamente, acordó impartir la respectiva homologación en fecha 11-04- 2.005, tal como se desprende del auto que riela al folio 43.
En tal sentido, antes de dictar el pronunciamiento, esta juzgadora considera necesario analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual para a realizar de la siguiente forma:
1.- Expediente Administrativo Nro. 00029, consignado con el Acuerdo Extrajudicial celebrado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO LARA LUGO y MARIA DE LOS REYES NOGUERA GUEDEZ, a los fines de convenir la obligación que debía prestar el prenombrado ciudadano a sus hijos LUIS JOSÉ y LUIS GREGORIO LARA NOGUERA, para lo cual se solicitó su respectiva homologación, que es el objeto del presente análisis; este Tribunal por encontrarse la presente prueba relacionada con este procedimiento, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
2.- Copias simples de las Actas de Nacimiento, en donde se observa una nota marginal donde se hace constar el reconocimiento voluntario que realiza el ciudadano CARLOS ALBERTO LARA LUGO de los niños LUIS GREGORIO y LUIS JOSÉ LARA NOGUERA, evidenciándose la filiación existente entre estos niños y los ciudadanos CARLOS ALBERTO LARA LUGO y MARIA DE LOS REYES NOGUERA, el cual por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente que no fue objeto de impugnación dentro del lapso legal por parte del adversario, se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas cursantes en los autos, este Tribunal estando dentro del lapso legal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Como es bien sabido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé en su artículo 160 dentro de las atribuciones que tiene el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en su Literal “e” “instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible, y en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente”; y en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde se ha convenido el monto a pagar por parte del obligado alimentario por concepto de obligación alimentaria, el cual ha sido sometido a consideración del Tribunal para su respectiva homologación. Ahora bien, se acordó mediante auto aperturar una articulación probatoria por no constar la capacidad económica del obligado alimentario para ser decidida al noveno día, siendo por ello que no se procedió a la homologación en el lapso previsto por la Ley de la materia; lo cual no ocurrió ya que una vez notificadas las partes no comparecieron a presentar sus respectivas pruebas; aconteciendo además el hecho de que se acordara por auto requerir información al ente empleador del Obligado alimentario relacionado con su capacidad económica y para saber si ciertamente laboraba en dicha empresa, debiendo se diferida la decisión en la presente causa hasta tanto no se obtuviera la información solicitada; presentada tales circunstancias y habiendo transcurrido un lapso de tiempo en el cual no se obtuvo información alguna, este Tribunal dictó un auto en virtud del cual se procediera a impartir la respectiva homologación al presente acuerdo, ya que en todo procedimiento donde se encuentren involucrados niños y adolescentes debe prevalecer el principio rector de obligatorio cumplimiento a la hora de tomar cualquier decisión que ataña a estos, cual es “El Interés Superior del Niño y del Adolescente”, al igual que el principio de la celeridad procesal y economía procesal; aunado al hecho de que revisadas las actuaciones cursante en autos este Tribunal observa que la Obligación Alimentaria convenida por las partes es cónsona con la capacidad económica del obligado, no vulnerándose de esta forma los derechos de los niños involucrados en el presente procedimiento; es por lo que se considera procedente impartir la respectiva homologación al Acta Conciliatoria en los términos acordados por las partes. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de los dispuesto por el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño (a) y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento, ciudadanos MARIA DE LOS REYES NOGUERA y CARLOS ALBERTO LARA LUGO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de los niños LUIS GREGORIO y LUIS JOSÉ LARA NOGUERA, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 ejusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, se declara que el ciudadano CARLOS ALBERTO LARA LUGO, identificado en los autos, está obligado a suministrarle a sus hijos LUIS GREGORIO y LUIS JOSÉ LARA NOGUERA, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de Obligación Alimentaria, al cual deberá ser cancelada mensualmente pagaderos los catorce días de cada mes comenzando a partir del 14-01-2.004; asimismo, deberá coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestido, calzados, útiles y uniformes escolares, médicos y medicinas cuando así sea requerido por los niños. La cantidad convenida por concepto de obligación Alimentaria será depositada en una cuenta de ahorro que para tales efectos aperturará la madre a nombre de los niños, debiendo informar al Tribunal el número de la misma. Se previene al Obligado alimentario que las cantidades convenidas podrán ser adaptadas en forma automática y proporcional de acuerdo al incremento de su sueldo y beneficios devengados y a las necesidades de los niños; advirtiéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; todo esto de conformidad a lo establecido en los artículos 369,374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se le advierte a las partes que en virtud de la presente homologación, este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. Se ordena expedir a las partes copia certificada del Acta del Acuerdo Conciliatorio y de su respectiva homologación.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintiún días (21) del mes de abril del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En el mismo día de hoy, siendo las 10:20 a.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. Nro. 456/2.004
em.-
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