REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
194° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 522/2005.
DEMANDANTE: ANARELI CONSUELO GARCIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.446.835 en su carácter de representante legal de sus hijos: ANAHELIS PAOLA y LUIS ENRIQUE PÉREZ GARCÍA, de (9) y (7) años de edad respectivamente y domiciliada en el Barrio La Manga, Callejón 2, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.



DEMANDADO: PABLO ENRIQUE PÉREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.636.386, Obrero y domiciliado en el Barrio La Manga, Callejón 2, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.



En fecha: 22-03-2.005, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: ANARELI CONSUELO GARCÍA BRICEÑO y PABLO ENRIQUE PÉREZ LUGO, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, acompañada de anexos, constante de cuatro (4) folios útiles.

En fecha: 30-03-2.005, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 522/2005. (Folio 8).

En fecha: 01-04-2.005, se acuerda notificar a las partes involucradas, ciudadanos: ANARELI CONSUELO GARCÍA BRICEÑO y LUIS ENRIQUE PÉREZ LUGO, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativas a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada. (folios 9).

En fecha: 08-04-2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: ANARELI CONSUELO GARCÍA BRICEÑO, a quien notificó en esa misma fecha, la cual quedó inserta al folio (13).

En fecha: 18-04-2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: PABLO ENRIQUE PÉREZ LUGO, a quien notificó en esa misma fecha, la cual quedó inserta al folio (15).

En fecha: 18-04-2.005, se levantó acta ante este Tribunal, con motivo de la opinión realizada entre los ciudadanos: ANARELI CONSUELO GARCÍA BRICEÑO y PABLO ENRIQUE PÉREZ LUGO, en relación la Obligación Alimentaria fijada por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, quienes estando presentes, ratificaron el Acta de Acuerdo Extrajudicial, solicitando la homologación del mismo. (folios 16 y 17).


Se inicia el presente procedimiento con la remisión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: ANARELI CONSUELO GARCÍA BRICEÑO y PABLO ENRIQUE PÉREZ LUGO, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha 21-03-2005, donde el mencionado ciudadano, acuerda fijar la Obligación Alimentaria para sus hijos, ANAHELIS PAOLA y LUIS ENRIQUE PÉREZ GARCÍA, de (9) y (7) años de edad respectivamente, en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,°°) quincenales, la cual comenzó a cumplir a partir del mes de Marzo del año en curso, de igual manera se comprometió que en los meses de octubre y diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos escolares y decembrinos, conforme a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y del Adolescente, el cual será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo. De igual forma se dejó constancia de que fue notificado que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 de la citada Ley. Estando presente la ciudadana: ANARELI CONSUELO GARCÍA BRICEÑO, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de sus hijos, comprometiéndose a cumplir con lo deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la Ley ut supra citada. En fecha 18-04-2.005, comparecieron los prenombrados ciudadanos, quienes ratificaron el Acuerdo Extrajudicial realizado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio en fecha 21-03-2005, y estando presente el Obligado Alimentario, ofrece por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,°°) semanales, el cual comenzó a cumplir a partir del mes de Marzo del 2005, de igual forma se comprometió a sufragar todos los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y en época decembrina. De igual manera se comprometió a sufragar todos los gastos que se generen por concepto de médicos y medicinas, comprometiéndose a entregar personalmente las cantidades acordadas a la madre de sus hijos, ciudadana: ANARELI CONSUELO GARCÍA BRICEÑO, quien le firmará recibo. Estando presente la solicitante, ciudadana: ANARELI CONSUELO GARCÍA BRICEÑO, manifestó estar conforme con la obligación Alimentaria ofrecida por el padre de sus hijos, ciudadano: PABLO ENRIQUE PÉREZ LUGO, y se compromete a firmar el recibo cuando este le entregue el dinero correspondiente a la obligación Alimentaria. Seguidamente, las partes solicitan se homologue el convenimiento y se archive el expediente.

En tal sentido, antes de dictar el pronunciamiento, esta juzgadora considera necesario analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

1.- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños: ANAHELIS PAOLA, y LUIS ENRIQUE PÉREZ GARCÍA, las cuales por tratarse de documentos administrativos en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter auténtico respectos de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con las cuales queda demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los niños involucrados, se les otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas cursantes en los autos, este Tribunal pasa a considerar la homologación solicitada por la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes por ante ese organismo:

A tal efecto señala, como es bien sabido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé en su artículo 202 dentro de las atribuciones que tienen las Defensorías del Niño y del Adolescente, en su Literal “f” “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la sección cuarta del capitulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como: obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otros”; y en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde se ha convenido el monto a pagar por parte del obligado alimentario por concepto de obligación alimentaria, el cual ha sido sometido a consideración del Tribunal para su respectiva homologación. Ahora bien, consideró quien juzga prudente escuchar las opiniones con ocasión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes involucradas en este proceso, siendo por ello que no se procedió a la homologación en el lapso previsto por la Ley de la materia. Tenemos pues, que se desprende de autos que ha quedado demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los niños involucrados en el presente procedimiento; asimismo, se constató que el obligado alimentario se desempeña como Obrero, sin trabajo fijo, observando quien juzga que la Obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de este, es decir, con la labor que este realiza, no contrariándose de ninguna manera los intereses de los niños involucrados y habiéndose previsto el incremento automático del monto convenido por concepto de obligación Alimentaria, tal como lo indica la norma (Art. 375 LOPNA); este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de los dispuesto por el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: ANARELI CONSUELO GARCÍA BRICEÑO y PABLO ENRIQUE PÉREZ LUGO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de los niños: ANAHELIS PAOLA y LUIS ENRIQUE PÉREZ GARCÍA, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 ejusdem, se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano PABLO ENRIQUE PÉREZ LUGO, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a sus hijos: ANAHELIS PAOLA y LUIS ENRIQUE PÉREZ GARCÍA, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,°°) semanales, por concepto de obligación alimentaria; asimismo, se comprometió a sufragar todos los gastos que se generen por concepto de gastos escolares y en época decembrina. De la misma manera, se compromete a sufragar todos los gastos que se generen por concepto de médicos y medicinas en el momento que sea requerido por sus hijos. En lo que concierne a la forma de pago las cantidades acordadas, le serán entregadas personalmente a la madre de los niños, ciudadana: ANARELI CONSUELO GARCÍA BRICEÑO, quien firmara el correspondiente recibo de pago. Queda entendido de que la cantidad convenida por concepto de obligación alimentaria podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica del obligado alimentario; es decir, en la misma proporción en que se incremente el ingreso de este, previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta del Acuerdo Extrajudicial, así como de su respectiva Homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintidós (22) días del mes abril del dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.

La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En el mismo día de hoy, siendo la 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.