REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 01 de Abril de 2005.
194º y 145º

EXPEDIENTE: Nº 549-2.005

DEMANDANTE: LISNEIS ELENA PERAZA SANCHEZ
Venezolana, mayor de edad, C.I. Nº15.308.629

DEMANDADO: EUDENCIO JOSE PARRA
Venezolano, C.I. Nº 14.887.165.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)

PARTE NARRATIVA:
Se dio inicio a la presente causa, mediante denuncia formulada en forma verbal por la ciudadana LISNEIS ELENA PERAZA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio La Batalla I, Callejón Principal, Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.308.629, por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, contra el ciudadano EUDENCIO JOSE PARRA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Santa Ana, de Ospino Estado Portuguesa, a favor de sus menores hijos: EUDELYS DANIELA, EUDIMER JOSE Y EUCARIS DANIELA, el día 16 de Febrero del 2.005.
Admitida como fue la demanda en fecha 18 de Febrero de 2.005, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordeno la Citación del ciudadano EUDENCIO JOSE PARRA, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguientes a que conste en autos su Citación, a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las diez de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO, a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25-02-2005, se celebró acto conciliatorio de los ciudadanos: LISNEIS ELENA PERAZA SANCHEZ Y EUDENCIO JOSE PARRA, donde ambos ciudadanos llegaron a un acuerdo conciliatorio a favor de sus menores hijos.-

El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto convinieron los ciudadanos: LISNEIS ELENA PERAZA SANCHEZ Y EUDENCIO JOSE PARRA, tomando en cuenta el interés superior de sus hijos EUDELYS DANIELA, EUDIMER JOSE Y EUCARIS DANIELA, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer la obligación alimentaria es de CINCUENTA MIL BOLIVARES QUINCENAL (Bs 50.000,oo), lo que corresponde a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado en este Tribunal, en fecha 25-02-2005; consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos del niño y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tienen los padres LISNEIS ELENA PERAZA SANCHEZ Y EUDENCIO JOSE PARRA, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 316 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento, ciudadanos LISNEIS ELENA PERAZA SANCHEZ Y EUDENCIO JOSE PARRA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de los niños EUDELYS DANIELA, EUDIMER JOSE Y EUCARIS DANIELA, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem, SE HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los 01 días del mes Abril del dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez

Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.
La Secretaria

Suleima de Garabote.

Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:20 am. Conste.-
Suleima- Secretaria.-
EXP Nº 549-05.