REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 12 de Abril de 2005
194º Y 145º

EXPEDIENTE: Nº 206-98.

DEMANDANTE: SIMON ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ. Venezolano, mayor de edad,
Casado, con C.I. Nº V- 857.075.



Apoderados del GRACIELA BENAVIDES GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titu-
Demandante titular de la Cédula de Identidad Nº 5.947.612, inscrita en el inpre de
Abogado bajo el Nº 21.686. Eustoquio Martínez Vargas, Venezola-
no, mayor de edad, con Cédula de Identidad 7.596.931, inpre Nº30.
729 y ARELIS ZORRILLA FONSECA, Venezolana, mayor de edad
con Cédula de Identidad Nº 3.592.724.


DEMANDADO: VICTOR JOSE OCHOA SAMPAYO y ELADIO ALONZO GARCIA,
Venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Iden-
tidad Nº 9.409.693 y 4.734.496.


Apoderado del OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titu-
Demandado. lar de la C.I. Nº 3.318.855. Inpreabogado Nº 15.226.


MOTIVO: DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO


SENTENCIA: ( DEFINITIVA)


PARTE NARRATIVA:

Se dio inicio a la presente causa el día 18 de Noviembre del año 1998, mediante demanda interpuesta por el ciudadano SIMON ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 857.075, de este domicilio (Calle Girardot entre Avenidas Páez y Libertador Ospino Estado Portuguesa, asistido por la abogado GRACIELA BENAVIDES GARCIA, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.947.612, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.686.

Admitida como fue la misma en fecha 30 de Noviembre del año 1998, cuanto ha lugar en derecho. Se acordó Emplazar a los ciudadanos VICTOR JOSE OCHOA SAMPAYO y ELADIO ALONSO GARCIA, en su carácter de conductor y propietario respectivamente, del vehículo Placas 335-XDN, Servicio Carga, Marca Toyota, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, color azul, para que comparezcan ante este Tribunal por si o por medio de apoderado, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la citación del último de los demandados y vencido como sea un (1) día que se le concede como término de distancia, a cualquier hora de despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda tal como lo dispone el artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre.

En fecha 04-12-1998, el Alguacil de este Tribunal consigno la Boleta de citación con copia certificada del Libelo de la demanda correspondiente al ciudadano ELADIO ALONZO GARCIA. debidamente firmada. y Boleta de citación del ciudadano VICTOR JOSE OCHOA SAMPAYO, a quien le fue imposible localizar.-

Al folio 23 El ciudadano SIMON ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por la Abogado GRACIELA BENAVIDES GARCIA, otorgó poder Apud acta a los Abogados GRACIELA BENAVIDEZ GARCIA y EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS.

En fecha 16 de Diciembre del año 1998; el ciudadano SIMON ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por la Abogado GRACIELA BENAVIDES GARCIA. Reformo la presente Demanda.
En los siguientes términos:
Alega el ciudadano SIMON ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, que en fecha 26 de Diciembre de 1.997, siendo aproximadamente las 11:00 AM, se desplazaba en un vehículo de tracción humana (Bicicleta) de su propiedad, por la calle Carlos Alberto Pelayo de la ciudad de Ospino Estado Portuguesa, y al llegar a la intersección de la Avenida Páez; me detuve para incorporarme a la otra avenida , cuando sorpresivamente un vehículo de Motor conducido por el ciudadano VICTOR JOSE OCHOA SAMPAYO, que se desplazaba por la avenida Páez, me atropello y me lanzó hacía la cera de la nombrada avenida, causándome lesiones gravísimas en todo el cuerpo, específicamente en el brazo izquierdo, las cuales ameritaron intervención quirúrgica, lesiones estas las cuales suceden por la manera imprudente y antirreglamentaria y por la impericia del conductor del vehículo , Marca Toyota, Clase Camioneta, color azul, Tipo Pick-up, Placas 335-XDN, conducido por el ciudadano VICTOR JOSE OCHOA SAMPAYO quién no solo se desplazaba a exceso de velocidad sino que no tenia la pericia necesaria para detenerse en la intersección que conforman la calle Carlos Alberto Pelayo y Avenida Páez, y antes por el contrario actuó en forma imprudente, causando en ese momento el arrollamiento de mi persona. En el presente caso el conductor del vehículo Marca Toyota. Señor VICTOR JOSE OCHOA SAMPAYO responde de todos los daños causados en el accidente junto con el propietario del vehículo ciudadano ELADIO ALONZO GARCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, razón por la cual demando al ciudadano VICTOR JOSE OCHOA SAMPAYO titular de la Cédula de Identidad N° 9.409.693 y al ciudadano ELADIO ALONZO GARCIA titular de la Cédula de Identidad N° 4.734.486, en su carácter de Conductor y propietario del vehículo, para que en forma solidaria paguen la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) por las lesiones ocasionadas a mi persona, concretamente fractura del brazo izquierdo, la cual amerito intervención quirúrgica. Igualmente demando a los ciudadanos antes identificados para que me paguen o a ello sean condenados por el Tribunal, la suma que a bien tenga fijar el ciudadano Juez por concepto de indemnización y reparación del dolor sufrido por las lesiones antes indicadas, por lo que señala como suma prudente la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500,000,oo) Por su parte el Abogado JOEL RIVERO Inpreabogado N° 47.979 actuando como Defensor Judicial del ciudadano VICTOR JOSE OCHOA SAMPAYO, en la oportunidad de contestar la demanda la realiza en los siguientes términos:

Opone la cuestión Previa establecida en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por el defecto de forma ya que la demanda no llena los extremos establecidos en el artículo 340 eiusdem, en especial el ordinal 7° (Si se demandan la Indemnización de daños y Perjuicios, la especificación de estos y sus causas) siendo reiterado el criterio Jurisprudencial que los daños emergentes y lucro cesante deben ser perfectamente especificados ya que deben ser probados y acompañar a la demanda dicha prueba. Así mismo da contestación a la demanda y niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido, niega y rechaza que su defendido sea responsable del Accidente de Tránsito ocurrido en la calle Carlos Alberto Pelayo con Avenida Páez de la ciudad de Ospino en fecha 26 de Diciembre de 1.997, ya que el accidente ocurrió por la imprudencia, impericia e inobservancia de las leyes por un tercero que contravino las normas de circulación en contra vía como bien se evidencia de las actuaciones Administrativas de Tránsito que corren insertas al expediente, niego y rechazó que mi defendido debe cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000,000,oo) por concepto de daños sufridos. Así mismo niego que mi demandante tenga que pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000,000,oo) por concepto de daños emergentes y lucro cesante ya que no son especificados.

Por su parte el Apoderado Judicial del ciudadano ELADIO ALONZO GARCIA Abogado en ejercicio OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.226, en la oportunidad de contestar la demanda: Alega la Prescripción la cual es refutada por la apoderada Judicial del Ciudadano SIMON ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ al presentar el libelo de demanda junto con la orden de comparecencia debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Ospino, así mismo Alega la Cuestión previa del Ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una Cuestión perjudicial que deba resolverse en proceso distinto, la cual igualmente es refutada por la apoderada Judicial de la parte actora quién en el escrito de prueba alega que en fecha 30-06-98 el Juzgado Segundo de Transición dicto sentencia en la cual sometió a Juicio al nombrado OCHOA SAMPAYO, por encontrarlo responsable en las lesiones Culposas Graves sufridas por el Ciudadano SIMON ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ.

Igualmente impugno el croquis cursante al folio 10 levantado por el ciudadano Vigilante CARLOS PEROZO identificado con la credencial 4746 elaborado el 26-12-1.997, ya que no se indica la distancia existente entre la intersección de ambas vías: Calle Carlos Alberto Pelayo y Avenida Páez con el lugar exacto en los cuales supuestamente quedaron los vehículos N° 01 y 02 involucrados en el accidente, también impugna dicho croquis por cuanto el demandante SIMON ANTOINIO ORTIZ contravino el sentido de circulación de la calle Páez y este funcionario en forma caprichosa realiza el levantamiento topográfico no ajustándose a la realidad de lo sucedido. Así mismo, niega, rechaza, y contradice que su mandante ELADIO ALONZO GARCIA, se encuentre obligado a pagar cantidad alguna como indemnización y reparación del dolor sufrido por el ciudadano SIMON ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, toda vez que el hecho sucede por la conducta de un tercero participante en el accidente que hizo en todo caso inevitable el accidente y los presuntos daños, el ciudadano HAYAN DE JESUS RIVERO PEREZ quien conduciendo el vehículo N° 3 contraviniendo el flechado invistió contra el vehículo de mi mandante, cuyo chofer no pudo prevenir tal conducta haciendo inevitable tal accidente.

ANALISIS PROBATORIO

Siendo la oportunidad probatoria el Apoderado Judicial del Demandado ciudadano ELADIO ALONSO GARCIA Abg. ALI ARAUJO MENDEZ, promueve el mérito favorable de autos. Así como la testimonial del Vigilante de Tránsito CARLOS PEROZO y el cual fijada la oportunidad para la misma no compareció. Igualmente promovió la testimonial de los ciudadanos:

-LINO HORACIO DIAZ SANCHEZ, el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio al demostrar que el accidente fue producto de la irresponsabilidad del tercer vehículo identificado como una camioneta de estacas; marca Ford, de carga, placas 5SS-PAT, que al venir tragando flecha por la calle Carlos Alberto Pelayo impacto a la Toyota (vehículo N (02) sacándola de su canal de circulación que condujeron a atropellar al ciudadano SIMON ANTONIO ORTIZ.

-LUIS ENRIQUE ESCOBAR: Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio al quedar conteste en la declaración y al aportar Al Tribunal que el accidente fue producto de la imprudencia de un tercero.

-ENRIQUE ÁLVARO DAZA: testimonial que desecha esta juzgadora por cuanto nada aporta al presente juicio ya que lo discutido no es la relación laboral, sino la responsabilidad Civil en el Accidente de Tránsito.

_En cuanto a la testimonial del ciudadano: MARCOS AURELIO RAMÍREZ, este Tribunal desecha la misma por no aportar nada al hecho controvertido.

_ Así mismo promovió la testimonial de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN GRANADO, la cual no compareció a dar su declaración.-

Por su parte la Apoderada Judicial de la parte demandante Abg. GRACIELA BENAVIDEZ, promueve, el mérito favorable de los autos, muy especialmente el expediente Administrativo, al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público.

Igualmente consignó facturas N° 002563, Control N° B-0253, expedida por la Ingeniero y Productor Medico en fecha 31 de Diciembre del año 1997; Así mismo consigna Marcado “D” en dos folios recibo de pago y factura N° CJ-1903.0061, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Salud de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 30 de Diciembre de 1997, facturas estas las cuales por tratarse de documentos emanados de terceros tienen que ser ratificados por los mismos, para que tengan pleno valor.-

Así mismo promovió la testimonial de los ciudadanos: BRUNO LUGO; PABLO PEREZ, TULIO LOPEZ, CIRIO GONZALEZ PIÑA, JHONNY LOPEZ Y JORGE VASQUEZ, los cuales no compareció a rendir su declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal.
Ahora bien siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal emite las siguientes consideraciones:
Establece el 1.354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por lo tanto este Tribunal considera en virtud del anterior análisis probatorio. La parte demandante no demostró la imprudencia antirreglamentaria y la impericia del conductor del vehículo Toyota, Tipo Pick-up, Placas 335-XDN, tantas veces alegada por la parte actora; sin embargo por el contrario la parte demandada alego que el hecho había sido causado por un tercero que lo había impactado, sacándolo de la vía trayendo como consecuencia el arrollamiento del demandante, situación esta la cual fue plenamente comprobada, tanto con las actuaciones Administrativas de Tránsito como por la Declaración de los testigos.

Ahora bien siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre el cual establece: “El conductor, el propietario del vehículo y su Empresa Aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo; a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero, que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imposible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido o causar el daño se aplica lo establecido en el Código Civil……………..”
A este respecto establece el artículo 1.l93 del Código Civil: “Toda persona es responsable del daño causado por los cosas que tienen bajo su guarda a menos que prueba que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor……..” y siendo que en el presente caso el hecho fue causado por imprudencia del chofer del vehículo marcado con el Nº 03 en las actuaciones de transito ciudadano HAYAN DE JESUS RIVERO PEREZ, el cual contraviniendo el flechado de la calle Carlos Alberto Pelayo de la ciudad de Ospino, embistió en contra del vehículo identificado con el Nº 01 propiedad del ciudadano ELADIO ALONSO GARCIA, sacándolo de la vía de manera que llevaron a arrollar al Demandante. En consecuencia, este Tribunal en vista de las anteriores razonamientos Declara Sin Lugar la presente Demanda y Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los anteriores razonamiento este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano SIMON ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ antes identificado, en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE OCHOA SAMPAYO y ELADIO ALONSO GARCIA antes identificado, Por reclamación de Daños Materiales en Accidente de Transito. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en este Juicio.
Publíquese, Registres, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Ospino a los once (12) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años l94º y l45º
La Juez

Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.
LA SECRETARIA

SULEIMA DE GARABOTE
Seguidamente se cumplió lo ordenado y se publico a las dos de la tarde. Conste.

La Secretaria


Suleima de Garabote