REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 12 de Abril de 2005.
194° y 145°
.
Expediente N° 570-2005

DEMANDANTE: FLORLYS MILAGROS VEGA, Venezolana, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identi-
dad Nº 13.039.277.


DEMANDADO: JOSE AUGUSTO PEREZ, Venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad -
Nº V-14.272.757.


MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACUERDO CONCILIATORIO)
HOMOLOGACION

Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante La Defensoría Maisanta Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la Promoción, Difusión y Defensa de sus Deberes y Derechos, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la Ciudadana, FLORLYS MILAGROS VEGA, Venezolana, soltera, desempeñandose como FACILITADORA DE ROBINSON, titular de la cédula de Identidad N°13.039.277, y domiciliada en el Barrio Curazao Calle la Mariposa casa Nº 52-14 Ospino Estado Portuguesa; en su carácter de MADRE de la menor KIMBERLIN DEL VALLE PEREZ VEGA, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Ciudadano JOSE AUGUSTO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, de profesión Obrero, titular de la Cédula de Identidad N°14.272.757, domiciliado en el Barrio El Bosque cerca de la Escuela del Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 05 de Abril de 2005, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto señala como es bien sabido. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevee dentro de sus atribuciones en su articulo 160 que tiene el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible en caso de que la conciliación no sea posible aplicar la medida de protección correspondiente ya que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio levantada ante el Concejo de Protección ya mencionado, convinieron los ciudadanos: FLORLYS MILAGROS VEGA y JOSE AUGUSTO PEREZ, tomando en cuenta el interés superior de su hija KIMBERLIN DEL VALLE PEREZ VEGA, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer la obligación alimentaria es de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), MENSUALES a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,OO) SEMANALES, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que serán depositados por el JOSE AUGUSTO PEREZ, tal como lo establecieron en la CLAUSULA SEGUNDA, para dar cumplimiento al articulo 365 de la mencionada ley. Así mismo los ciudadanos ya identificados en el acta de convenio, acordaron dar cumplimiento al artículo 385 de la referida ley con respecto al régimen de visita de la referida niña KIMBERLIN DEL VALLE PEREZ VEGA, en la forma que lo establecieron ellos en la mencionada acta, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de los niños y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tienen los padres FLORLYS MILAGROS VEGA y JOSE AUGUSTO PEREZ, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. En lo que respecta a la obligación alimentaria convenida ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento, ciudadanos FLORLYS MILAGROS VEGA y JOSE AUGUSTO PEREZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de la niña KIMBERLIN DEL VALLE PEREZ VEGA, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio ASI SE DECIDE.
En tal sentido, SE DECLARA que el ciudadano JOSE AUGUSTO PEREZ, identificado en los autos, está obligado a suministrarle a su hija: KIMBERLIN DEL VALLE PEREZ VEGA, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), MENSUALES a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,OO) SEMANALES por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que serán depositados en la Cuenta de Ahorro aperturada solo para tal fin. En cuanto a los gastos de médicos, medicinas gastos de ropa y calzado, gastos escolares, los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Igualmente dejaron constancia que fueron informados en el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria devengará cálculos a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto en conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el articulo 315 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los doce (12) días del mes Abril del dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio.

Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.
La Secretaria

Suleima de Garabote.
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:00 AM. Conste.-


Suleima- Secretaria.-



Exp. Nº 570-2005